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Condenan en forma solidaria a una empresa y a la ART por estres laboral

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Condenan en forma solidaria a una empresa y a la ART por estrés laboral

En un nuevo embate de la Justicia contra la Ley de Riesgos de Trabajo, (LRT), esta sentencia se suma a otras que cuestionan la norma.

La Ley de Riesgos de Trabajo sigue reclamando a gritos una reforma. Mientras, siguen aumentando los fallos que con mayor frecuencia la cuestionan. En esta oportunidad, la Cámara laboral condenó a una aseguradora a indemnizar a una empleada por estrés laboral, a pesar de que la trabajadora optó por la vía civil al momento de iniciar el reclamo.
Expertos consultados por iProfesional.com no dudaron en destacar, frente al marco normativo vigente, la importancia de que existan pruebas concretas que acrediten las patologías, justamente cuando se reafirma en las distintas salas la tendencia de extender la condena -en estos casos- que termina traduciéndose en mayores costos laborales.

 

En la actualidad, la LRT prevé un mecanismo especial tarifado para resarcir todos los daños derivados de accidentes laborales. Así, en caso de padecer un infortunio y de comprobarse la incapacidad del empleado, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de la empresa debe abonar la indemnización estipulada en la mencionada norma.

 De esta forma, el escenario se torna complejo considerando que pese al inicio de de las reuniones para obtener la ansiada reforma a fines del año pasado -de las que participaron la Unión Industrial Argentina, la Confederación General del Trabajo y el Ministerio de Trabajo, entre otros- todo indica que el debate para la sanción de una nueva ley está frenado, más aún si se tiene en cuenta que en lo que va de 2009 estos sectores no mantuvieron encuentros para acercar posiciones.

El Fallo

 "ACCIDENTE DE TRABAJO. Acción civil. ESTRES LABORAL. Ambiente hostil y agresivo de trabajo. Prueba. Pericial médica. Testigo único. Cajera de supermercado. Enfermedad preexistente. Epilepsia. AGRAVAMIENTO de la enfermedad. Incapacidad psicofísica. Responsabilidad de la empleadora. Art. 1113 del Código Civil. Daño material. Daño moral. Daño psíquico. Pérdida de chance. Procedencia. Daño irreversible a la salud. Dificultad para reinsertarse en el mercado productivo. RESPONSABILIDAD de la ART. Solidaridad. Procedencia. Precedente de CSJN "Torrillo" 
"M. L. V. c/Coto C.I.C. S.A. y otro s/ accidente -accion civil" - CNTRAB - 30/04/2009 
"...El informe pericial médico concluye que existe nexo causal entre la dolencia de la actora y el factor trabajo dado el estrés permanente al que se vio sometida laboralmente. Acepto estas conclusiones por considerar que están fundadas sólidamente (art. 386 C.P.C.C.N.). A mayor abundamiento, deseo destacar que la demandada en ningún momento puso a disposición de este experto el examen preocupacional de la actora, por lo que dicha omisión ha de ser tomada como una presunción en su contra, cobrando más fuerza lo manifestado por la accionante en su demanda al señalar que "nunca tuvo antecedente psiquiátrico alguno con anterioridad a su ingreso en la demandada"."
"De la prueba testimonial surge que... 'la actora era cajera y que sus funciones consistían en escanear la mercadería, embolsarla y cobrar a los clientes, que a los cajeros se los obligaba a revisar los bolsos y carteras de los clientes antes de que se fueran, por más que dicha función no era específicamente propia a su categoría, si tenían que ir al baño, debían pedir permiso al "auxiliar de caja" y podían ir sólo si había un cajero libre que pudiera cubrirlas ya que de lo contrario, debían esperar, si bien existía la posibilidad de bloquear la caja, ello no les estaba permitido. La actora laboraba de pie por más que tenían sillas dado que les tenían prohibido sentarse. Quienes controlaban a la actora (auxiliares de caja) tenían una planilla de caja en la que anotaban todos los errores que se cometían, hecho éste que hacía que las cajeras sintieran gran presión'."
"Luego del análisis de la prueba testifical obrante en la causa, sobre todo de aquella aportada por la parte actora -parte sobre la que recaía la carga probatoria- concluyo que tal relato resulta veraz y corrobora la existencia de un ambiente agresivo de trabajo; coincidiendo con las conclusiones a las que se ha arribado en la pericial médica; por lo tanto merece plena fe y constituye prueba idónea de los extremos invocados por la actora (art. 90 de la Ley 18.345 y 386 y 456 CPCCN)."
"En virtud de todo lo manifestado precedentemente, no tengo dudas de que las tareas desempeñadas por la actora y las condiciones de presión en que las cumplió, como así también la descompensación sufrida el 14/8/04 -crisis convulsiva epiléptica- han influido negativamente en la salud de la Sra. M.."
"Estimo que existió riesgo, daño y ausencia de culpa de la víctima o de un tercero, con lo que quedan configurados todos los presupuestos para la responsabilidad del dueño o guardián, en los términos del art. 1113 del Código Civil. Dicha norma habla de riesgo o vicio de la cosa. Debe entenderse, en tal sentido, que "cosa" no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa, actividad o tarea -como en el presente caso- en el que se da la posibilidad de que una trabajadora realice esfuerzos físicos y psicológicos de tal naturaleza que lleguen a provocarle o agravarle -como en el caso de análisis- una enfermedad determinada."
"El estrés es la condición en la que un acontecimiento o una serie de experiencias en la vida de una persona pueden acarrearle consecuencias negativas, fisiológicas y psicológicas específicas y duraderas. Los cambios fisiológicos, si persisten en el tiempo, porque la situación amenazante se prolonga o porque es muy intensa, provocan un transtorno del equilibrio del organismo y, si este equilibrio no se restablece, la condición de estrés se vuelve crónica y el organismo puede llegar a enfermar o incluso hasta morir."
"Por ende, si ese equilibrio no se recupera o persiste el trastorno que lleva a la aparición o agravamiento de la enfermedad psicosomática -tal como en el caso de autos- se llega al estrés, y si la situación amenazante o causa se produjo con motivo o en ocasión del trabajo -tal como acontece en el caso en examen-, estamos en presencia de una enfermedad laboral."
"Es innegable que cada día se persigue una mayor productividad por puesto de trabajo, lo que finalmente se convierte en una sobrecarga que el dependiente a veces, no puede soslayar ni cuestionar, habida cuenta la alta tasa de desempleo, conduciéndolo a efectuar esfuerzos desmedidos que pueden afectar su salud. ("El estrés Laboral", Estela Milagros Ferreirós, Doctrina Laboral, Editorial Errepar Nº 238 del mes de junio de 2005, T.XIX.)."
"En virtud de todo lo expuesto hasta el momento, concluyo que si bien la actora podría haber padecido de una enfermedad al momento de ingresar a trabajar en la empresa -epilepsia-, la misma se agravó como consecuencia del hostil ambiente de trabajo al cual estaba sometida, produciéndole la grave incapacidad psicofísica permanente que tiene. Por lo que resulta suficiente, que el trabajo hubiera servido para desencadenar o agravar una afección preexistente, para que la empleadora, en esa medida, resulte responsabilizada."
"Debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el "alterum non laedere", como consideración plena de la persona humana y teniendo en cuenta los imperativos de la justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional."
"A la Sra. M.,además del resarcimiento por daño material y daño moral; le corresponde una indemnización por la pérdida de chance, dado que conforme ha quedado acreditado en autos (v.pericial médica de fs. 216/219) el grado de incapacidad parcial y permanente que padece la actora, le produjo una disminución en su capacidad de ganancia, proyectada impidiéndole obtener un ascenso o una mejor ocupación para el resto de su vida útil."
"La accionante ha perdido en forma definitiva, la chance de obtener un trabajo mejor o un nuevo trabajo de cualquier tipo, ello toda vez que para hacerlo se requiere una salud plena tanto física como psíquica y los daños causados a la actora en su salud son irreversibles, provocándole una indudable dificultad al momento de pretender reinsertarse en el mercado productivo."
"...En el ámbito laboral, se debe tratar de una incapacidad para el desempeño de sus tareas habituales -como en el caso en examen- o para ganar dinero o relacionarse. El daño psíquico en este caso importa un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impide el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la Sra M., e inflinge un daño patrimonial directo al disminuir o afectar su integridad personal."
"El empleador directo es responsable por el daño causado y la A.R.T. ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador. Esta Sala, viene sosteniendo este criterio de antigua data, y tengo para mí que ahora se convalida por parte de la CSJN en autos: "Torrillo, Atilio Armando y otros c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" [Fallo en extenso: elDial - AA510E] (T. 205- XLIV). Ello así, en las presentes actuaciones, propongo se condene a la aseguradora de riesgos del trabajo Responsabilidad Patronal S.A. en forma solidaria por el crédito que fuera reconocido a la actora."ACCIDENTE DE TRABAJO. Acción civil. ESTRES LABORAL. Ambiente hostil y agresivo de trabajo. Prueba. Pericial médica. Testigo único. Cajera de supermercado. Enfermedad preexistente. Epilepsia. AGRAVAMIENTO de la enfermedad. Incapacidad psicofísica. Responsabilidad de la empleadora. Art. 1113 del Código Civil. Daño material. Daño moral. Daño psíquico. Pérdida de chance. Procedencia. Daño irreversible a la salud. Dificultad para reinsertarse en el mercado productivo. RESPONSABILIDAD de la ART. Solidaridad. Procedencia. Precedente de CSJN "Torrillo"
 

La causa

Los camaristas tomaron esta decisión en la causa: "M.L.V. c/ Coto C.I.C. S.A. s/ accidente- acción civil", fallo provisto por elDial.com.

En el marco de la misma, la empleada decidió iniciar acciones legales luego que comenzara a tener ataques convulsivos en su lugar de trabajo producto del grado de estrés y fuertes presiones a las que se encontraba sometida. 

Ella se desempeñó como cajera del supermercado por más de ocho años y según expresó en la demanda, al momento de su ingreso no tenía ningún antecedente médico de carácter psiquiátrico.
A modo de ejemplo, relató los hechos que hicieron que desencadenaran su enfermedad, refirió así, que debía realizar sus tareas de pie, que sus superiores controlaban cuántos clientes atendía en una hora y en base a ello la calificaban. Además, dijo que no le daban un lapso para desayunar o almorzar, debiendo cumplir su horario en forma corrida e initerrumpida.
Por esto, la empleada solicitó al supermercado Coto un resarcimiento integral por los daños materiales y morales que sufriera luego de los distintos ataques que padeciera los que, según reclamó, le provocaron una incapacidad del 40 por ciento. 

La empresa negó todos y cada uno de los hechos y aseguró que el padecimiento de la empleada tuvo su origen en una contingencia extralaboral.

 El juez de primera instancia rechazó la demanda de la trabajadora pero a la hora de la apelación en la Cámara, los magistrados revocaron este fallo y lo fundaron, en primera medida, en la inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT que impide al trabajador acceder a una reparación integral.

De este modo, abrieron la puerta a la posibilidad que "debe tener el trabajador de obtener no sólo una reparación menguada que contenga una parte de la integridad, tal como brinda esa norma, sino una que contemple el daño material, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida".

 

Así, el tribunal aludió a la moderna doctrina del derecho de daños que habla del daño biológico, a la salud y al bienestar de la persona.
Por estos fundamentos, los jueces entendieron que a la empleada le correspondió una indemnización de $45.000 por daño material, $9.000 por daño moral y $4.500 por la pérdida de chance y lucro cesante y $3.000 por daño psíquico, alcanzando un total de $61.500.
Respecto a la condena por estrés Marcelo G. Aquino, socio de Baker & McKenzie, dijo que la misma Cámara -por medio de otra Sala- tuvo oportunidad de explayarse sobre el tema y remitiéndose a doctrina médica sostuvo la necesidad de que se acredite que determinadas condiciones de trabajo conformen una situación de tensión mayor que la que pueda suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se desenvuelve. 
 

En igual sentido, sostuvo que cierta doctrina afirma la necesidad de una prueba concreta del estrés laboral para calificar a las condiciones de trabajo como agente agravante o provocador de la patología.
 

Para el abogado, merece una consideración la necesidad de tomar dimensión de los efectos prácticos de este tipo de sentencias en las cuales, ante una situación de pérdida de puestos de trabajo con motivo de una crisis mundial, los trabajadores con patologías preexistentes verán cercenadas o limitadas sus chances de obtener empleos. 
"Deben condenarse a aquellos empleadores con condiciones de trabajo que provoquen perjuicios a la salud de un empleado pero no por las dudas o con meros indicios no acreditados", expresó Aquino.
 

El fallo decide además que resulta aplicable a la causa el régimen de responsabiliad objetiva aplicable a las cosas riesgosas según el artículo 1113 del código civil, pero hace una interpretación extensiva del mismo al decir que "cosa" no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño, explicó Andrés Ormaechea, socio del Estudio Salvochea Abogados. 
Además, la sentencia agrega que puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa, actividad o tarea -como en el presente caso- en el que se da la posibilidad de que una trabajadora realice esfuerzos físicos y psicológicos de tal naturaleza que lleguen a provocarle o agravarle -como en el caso de análisis- una enfermedad determinada. 
Ormaechea explicó que "cosa" es un concepto jurídico, de la ciencia legal. "El contenido de este concepto puede estar sujeto a interpretación siempre y cuando no exista una norma que diga exactamente lo que en ciencia jurídica significa. Precisamente el código civil tiene el artículo 2.311 que establece que se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor." 
"Esta interpretación que hace el fallo del concepto "cosa" es directamente contraria a la ley, puesto es el código civil el que da la única interpretación posible a ese concepto" expresó el abogado.
De esta manera, sostiene Ormaechea, por la vía de interpretar el concepto cosa de manera amplísima, pone a la empresa frente a un régimen de responsabilidad prácticamente absoluta frente a los accidentes y enfermedades laborales: responsabilidad objetiva -es decir, aún sin culpa- sin ningún tipo de limitaciones, concluyó. La aseguradora

Como la aseguradora de riesgos se opuso a la existencia de la enfermedad laboral, los magistrados indicaron que las ART desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. 
"Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger, y la conducta omisiva observada en este caso- no haber adoptado las medidas de prevención, supervisión y contralor que pesan sobre ella- implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud de la empleada". 
 

Por este motivo, decidieron condenar a la compañía en forma solidaria por el crédito que fuera reconocido a la empleada. 
Para Ormaechea, no se alcanza a comprender qué tipo de control podría haber implementado la ART en el caso en particular. En efecto, sostien el letrado, el estrés se genera por el "ambiente" de trabajo, el que no es constatable físicamente desde "afuera" de la empresa, única posibilidad de la ART. 
"No puede, ésta conocer los roces, desaveniencias y presiones que pueden verificarse en un determinado medio, ya que ello implicaría una intervención directa en el orden interno de la compañía, imposible de exigir a una empresa aseguradora." 
 

Necesidad de reforma

Esta sentencia confirma una vez más el criterio adoptado por la mayoría de las salas de la Cámara de Apelaciones del Fuero del Trabajo de la Capital Federal.
"Continúa una grave incertidumbre jurídica sobre el régimen de la Ley de Riesgos de Trabajo. Cada parte pretende imponer su posición, disímil de la contraria y diferente de las leyes vigentes", expresó Juan Manuel Minghini, socio de Minghini-Alegría Abogados.
Esta disparidad de criterios provoca una elevación considerable en los costos laborales de las empresas y afecta principalmente a las medianas y pequeñas sociedades, sostuvo el experto, quienes a pesar de cumplir con las normas de seguridad e higiene, pagar una prima mensual, y contar con una aseguradora, son condenadas al pago íntegro o hasta el tope de la franquicia contratada, de una indemnización por accidente de trabajo.
"Como estas indemnizaciones contienen rubros no tipificados en la LRT, hasta resulta técnicamente complicado poder previsionar una suma de condena en la contabilidad y balances de las empresas", agregó.

 
Y concluyó que el sector empresarial es el más golpeado y quién sufre las mayores consecuencias negativas de esta situación gris y poco clara, y aguarda con toda necesidad una respuesta rápida y definitiva.

Fuente: http://www.iprofesional.com/notas/83222-Condenan-en-forma-solidaria-a-una-empresa-y-a-la-ART-por-estres-laboral.html

Este tipo de riesgos laborales, derivados de los Factores de Riesgo Psicosocial de la Organizacion del Trabajo, son los que deben evaluarse en todas las empresas, y es lo que exige por otra parte la Resolucion 295/03 en su Anexo I al referirse a los agentes causantes a evaluar.

¿Que son los Factores de Riesgo Psicosocial?

 Los factores de riesgo psicosocial en el trabajo hacen referencia a las condiciones que se encuentran presentes en una situación laboral y queestán directamente relacionadas con las condiciones ambientales(agentes físicos, químicos y biológicos), con la organización, con los procedimientos y métodos de trabajo, con las relaciones entre los trabajadores, con el contenido del trabajo y con la realización de las tareas, y que pueden afectar a través de mecanismos psicológicos y fisiológicos, tanto a la salud del trabajador como al desempeño de su labor (INSHT, 2001a).

Usted puede ver nota completa en nuestro site:  http://www.riesgolab.com/site/index.php?option=com_content&view=article&id=97%3Aque-son-los-factores-de-riesgo-psicosocial&catid=38%3Aergonomia&Itemid=61

Y como se pueden evaluar este tipo de Riesgos laborales, con que herramientas se puede evaluar los Factores de Riesgo Psicosocial?

¿Qué DICE nuestra LEGISLACION?  

En el Anexo I de la Resolución 295/03, en su párrafo inicial “ESPECIFICACIONES TECNICAS DE ERGONOMIA” se mencionan loscausales a considerar para prevenir la enfermedad y el daño provenientes de incompatibilidades entre los efectos o requerimientos de la “máquina” y las capacidades del “hombre”.

 

Ellos son: el levantamiento manual de cargas, los trabajos repetitivos, las posturas extremas, vibraciones mano-brazo y del cuerpo entero, el estrés de contacto, estrés por el calor o frío, la duración del trabajo, las cuestiones psicosociales.

 

               Por lo tanto no podemos sesgar una evaluación ergonómica integral a la aplicación de las únicas dos referencias metodológicas expresadas en la Resolución, sino que debemos utilizar todas las Herramientas Metodológicas reconocidas internacionalmente para evaluar cada uno de estos agentes causales.

Usted puede ver la nota completa en nuestro site: http://www.riesgolab.com/site/index.php?option=com_content&view=article&id=95%3Acon-que-evaluar-el-riesgo-ergonomico&catid=38%3Aergonomia&Itemid=61

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