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Ley 12.205/35 - Ley de la Silla

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La Ley de La Silla en Argentina

La Ley de la Silla, fue redactada por Alfredo Palacios en 1907 luego de una lucha continua y vanguardista de las trabajadoras anarquistas y socialistas (acompañadas por las tejedoras, alpargateras, trabajadoras del vestido, sombrereras, textiles y demás empleadas de comercio) que, por vez primera, salieron a las calles para proclamar por sus derechos. Esta ley obligaba al empleador a proveer de una silla o taburete con respaldo a sus empleados de todo rango.
 
De esa manera, la "Ley de la Silla" no es sólo un derecho de todos los trabajadores de la Argentina;sino que se trata de un hito de la participación femenina en la historia de nuestro país.

Es el resultado de la lucha de miles de mujeres que, unidas, decidieron cambiar el mundo.

La Ley de la Silla es parte de la llamada Cuestión Social que se desarrolló a principios del siglo XX por las pésimas condiciones laborales de los obreros.

¿Se podría poner en tela de juicio, hoy en día, lo que ha dicho Alfredo Palacios hace mas de cien años?  Lamentablemente en la practica cotidiana observamos como día a día se ganan y pierden batallas en el camino de hacer que en las empresas se respeten las condiciones de trabajo saludable, aún en cuestiones tan basicas y arcaicas como el derecho a sentarse.

 

Siempre recordamos la importancia de la formacion y capacitacion de los trabajadores, ya que es la falta de conocimiento la que produce que, de tener silla, no la utilicen o regulen de la forma debida.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que la estación vertical prolongada o postura en bipedestacion sostenida en el tiempo, acentúa las enfermedades del bajo vientre, sobre todo de la matriz, favorece el riesgo de aborto, produce perturbaciones en la circulación y trae como consecuencia fatiga y anemia.

El estado congestivo de los órganos abdominales obra principalmente sobre el útero, ocasionando desviaciones con consecuencias deplorables, y el aflujo de la sangre a los miembros inferiores trae enfermedades como las várices y flebitis.
 

Tanto la Ley de la Silla como la 12.205, no hace falta decirlo, son avaladas por otras tantas regulaciones de la Ciudad y de la Nación como lo son la Ley Nº 20.744, o el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, o la mas reciente Resolucion 295/03, Anexo I.

La llamada “ Ley de la Silla, que data de 1907, establecia que los trabajadores tienen derecho a que su empleador mantenga un número suficiente de sillas o asientos que les permita descansar durante la jornada laboral.

La ley de la silla nos recuerda que, por más que avancemos, siempre que se trata de producir más y de ganar más, surge ese inefable pero poderoso bichito que es la ambición, que nos puede llevar a olvidarnos de lo mínimo, de lo justo y lo “obvio”.

El artículo 1º de la ley 12.205, sancionada el 23 de septiembre de 1936, establece que "Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias o territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos." Por su artículo 2º la ley dispone que los trabajadores tendrán derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si su naturaleza no lo impide. Por su parte, el artículo 4º prescribe que un texto de la ley y su reglamentación deberán estar a la vista, así como también la dirección de la autoridad encargada de su aplicación.

La ley 12.205 fue el resultado de una iniciativa presentada ante la Cámara de Diputados de la Nación por el diputado Francisco Pérez Leirós. Tenía su origen en un proyecto de Alfredo L. Palacios transformado en ley en 1907, que incorporaba este derecho a usar de una silla en el trabajo en la primitiva norma protectora del trabajo de mujeres y menores.

Explicando la génesis de esta ley decía el diputado Pérez Leirós en su carácter de miembro informante de la Comisión de Legislación del Trabajo al tratarse el proyecto de ley ahora vigente: "Cuando fue derogada (la ley de trabajo de mujeres y niños) por la 11.317, quedó anulado el artículo que disponía la obligación de las casas de comercio de dar sillas a su personal, porque se consideró que esa materia debía ser legislada separadamente, es decir, que el asiento debía ser dado, no sólo a las mujeres y los niños, sino también al personal masculino." Y agrega Pérez Leirós: "Se trata de satisfacer una vieja aspiración de esta gente de trabajo reclamada por entidades gremiales y que por los antecedentes que he dado se evidencia que ha sido un asunto que ha preocupado a muchos señores diputados de diversos sectores políticos en distintas épocas."

Por su parte el senador Alfredo L. Palacios, al pasar el articulado del proyecto de Pérez Leirós en revisión al Senado dijo: "este proyecto tan simple y humano . . . lleva la firma de todos los sectores y fue votado por unanimidad (. . . ) Aunque sorprenda a los señores senadores este proyecto de ley ha sido ley antes de ahora. Fue sancionado por mi iniciativa hace más de 25 años, aun cuando no con la amplitud que ahora se presenta. Era la disposición reglamentaria del trabajo de las mujeres y los niños que dice así: ´Los establecimientos atendidos por mujeres deberán estar provistos, para el servicio de las obreras de los asientos necesarios para su comodidad, siempre que el trabajo lo permita.´ Esta prescripción legal, que sostuve con éxito hace un cuarto de siglo en la Cámara de Diputados, fue derogada al modificarse la ley relativa al trabajo de las mujeres y de los niños en el año 1924. Y lo curioso es que nos se la derogó por creérsela mala; al contrario, porque se tenía el propósito de ampliarlo; porque abrigaba la esperanza de hacerla mejor. Esto parece absurdo, pero es verdad, y yo quiero destacar el raro criterio legislativo que ha perjudicado a las obreras, quienes, desde el año 1924, carecen de beneficios que le otorgaba la Ley de la Silla dictada en 1907. Lo lógico hubiera sido dejar ese precepto humano que se refería a las mujeres en la ley especial que reglamenta su trabajo y luego dictar la ley ampliatoria (. . .) El carácter humano de este proyecto es tan evidente, que los hombres de las más distintas ideologías coinciden en la necesidad de su sanción. Es así como el doctor Martínez Zuviría que ocupa la dirección de la Biblioteca Nacional, afirma que la Ley de la Silla tiene una finalidad que sólo podría desconocer un espíritu frívolo, ya que persigue en su modestia la salud del pueblo y el mejoramiento de la raza. Habló en la Cámara del régimen funesto que exaspera el sistema nervioso y extenúa a la obrera que, al fin de la jornada, después de haber estado en pie nueve horas, ha perdido hasta el ánimo de alimentarse.

"Los médicos e higienistas afirman -continúa Palacios-, que la permanencia de pie, durante muchas horas, determina trastornos orgánicos. La estación vertical prolongada, acentúa las enfermedades del bajo vientre, sobre todo de la matriz, provoca el aborto, produce perturbaciones en la circulación y trae como consecuencia la debilidad y la anemia. El estado congestivo de los órganos abdominales, obra principalmente sobre el útero, ocasionando desviaciones de consecuencias deplorables y el aflujo de la sangre a los miembros inferiores, trae enfermedades como las várices y flebitis. . ."

Las sencillas y bien fundadas razones tanto como la autoridad intelectual y moral de su expositor, el senador Alfredo Palacios, más allá del tiempo transcurrido, eximen de otros comentarios; pero lo cierto es que, a pesar de estar vigente, la ley 12.205 es reiteradamente infringida en numerosos establecimientos lo que configura un verdadero atentado a los derechos y a la dignidad humana. Ni qué decir de la prescripción del artículo 4º de esa ley. En lugar alguno se exhibe su texto ni, naturalmente, la dirección de la autoridad encargada de su aplicación.

Texto de la Ley:

Ley 12.205/35

 OBLIGACION DE PROVEER ASIENTOS CON RESPALDO A CADA PERSONA EMPLEADA.

 

BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1935

BOLETIN OFICIAL, 05 de Octubre de 1935 - DECRETO REGLAMENTARIO - Decreto Nacional 85.474/36

 

GENERALINADES - CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8

 

TEMA: TRABAJO-TRABAJADOR-CONDICIONES DE TRABAJO - ASIENTO CON RESPALDO

 El Senado y la Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 Artículo 1º) Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos

 Artículo 2º) El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.

 Artículo 3º) Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán igualmente provisto de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio

 Artículo 4º) En todos los locales comprendidos en la presente ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada al final de su texto.

Penalidades

Artículo 5º) Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:

a) Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3.

b) Con multa de 100 pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en el artículo 4.

c) Con multa de 100 a 500 pesos moneda nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores. En caso de reincidencia, la multa será duplicada.

Autoridades de Aplicación.

Artículo 6º).- Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley: En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo. En los territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo. En las provincias , las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes. En lo que corresponda, la Dirección General de Ferrocarriles.

Procedimiento

Artículo 7º) La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570.

Ref. Normativas: Ley 11.570

Artículo 8º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES - PATRON COSTAS - FRESCO - Figueroa - Gonzalez Bonorino - Asesoramiento - Ministerio de Trabajo

 

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