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Prensa

Generadores de Residuos Especiales Ley 11720 Dec. 806/97

INSTRUCTIVO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACION JURADA DE GENERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES

LEY 11720. DECRETO 806/97

INSCRIPCIONES: Se deberá declarar lo indicado en el CDrom (grabado por el Área Carga de Datos de la SPA) cumpliendo con los requisitos del Anexo II del Decreto 806/97, reglamentario de la Ley 11720. Los puntos principales son los que se detallan a continuación:
Realizar nota de presentación (original y copia), solicitando la inscripción en el registro, dirigida a la Directora Provincial de Evaluación para el Desarrollo Sustentable. 

a)- ASPECTOS INSTITUCIONALES: 

1. Formulario A 

2. Datos de la empresa: 

· Personal total 

· Potencia instalada 

· Superficie cubierta 

3. Estatutos de la Empresa, Actas de Directorio y/o Poder a favor del responsable de la empresa (en fotocopia certificada por escribano público, Registro Público de Comercio o Juez de Paz ). 

4. Profesional habilitado por la SPA que realice la presentación. 

5. Habilitaciones existentes o en trámite que correspondan. 

6. Fotocopia de CUIT 

b) - DESCRIPCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO 

1. Memoria técnica de proceso 

2. Tecnologías empleadas 

3. Líneas y áreas de proceso 

4. Depósitos permanentes y transitorios

5. Transporte, manipuleo y almacenamiento 

6. Listado de: 

· Materias primas 

· Productos 

· Máquinas y equipos
7. Cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) para establecimientos No Industriales. 

8. Croquis del establecimiento (todos los detallados en el Anexo II)

 9. Evaluación de riesgos. Planes de contingencia y emergencia interna. 

c) - RESIDUOS 

· Formulario E (para establecimientos Industriales) 

· Formulario E1 (para establecimientos No Industriales)
Completados los datos requeridos en el CD se deben efectuar dos (2) impresiones de la Declaración Jurada generada por el mismo, una para la Secretaría y la otra para la Empresa que será firmada y sellada en Mesa de Entradas. Las mismas deberán estar firmadas en todas sus hojas por un profesional (inscripto y habilitado en el Registro de Profesionales de la S.P.A.) y un representante del establecimiento. 

Además deberán presentar un diskette con los formularios antes mencionados generados por el sistema informatico de Declaraciones Juradas. Adjuntar: · Sellado $4,40 Banco Provincia de Buenos Aires. · $300, en concepto de anticipo de la Tasa Especial Anual. ·

En caso de optar por la opción de pago del uno por mil, agregar:

Certificación contable correspondiente al uno por mil de los ingresos brutos devengados en el período fiscal anterior al año en que deba abonarse la Tasa de Residuos Especiales, certificada por un profesional de Ciencias Económicas y autenticada por el C.P.C.E. ù Informe técnico que avale la presentación del uno por mil. (firmado por un profesional inscripto en la SPA)


RENOVACIONES:
1. Poder a favor del responsable de la empresa (en caso de haber cambiado con respecto a las presentaciones anteriores) 

2. Profesional habilitado por la SPA que avale la presentación. 

3. Formularios de Res.593/00: 

· Nota de solicitud 

· Formulario Único de Renovación 

· Registro de Operaciones de Residuos Especiales 

4. Cálculo del NCA (para establecimientos No Industriales), en caso de existir modificaciones. 

5. Presentar nuevamente el Formulario E o E1 si se produjeron cambios en los residuos generados.


Completados los datos requeridos en el CD se deben efectuar dos (2) impresiones de la Declaración Jurada generada por el mismo, una para la Secretaría y la otra para la Empresa que será firmada y sellada en Mesa de Entradas. Las mismas deberán estar firmadas en todas sus hojas por un profesional habilitado (inscripto en el Registro de Profesionales de la S.P.A.) y un representante del establecimiento. Además deberán presentar un diskette con los formularios antes mencionados generados por el sistema informatico de Declaraciones Juradas. Adjuntar: · Sellado $4,40 Banco Provincia de Buenos Aires. · $300, en concepto de anticipo de la Tasa Especial Anual. · En caso de optar por la opción de pago del uno por mil, agregar: ù Certificación contable correspondiente al uno por mil de los ingresos brutos devengados en el período fiscal anterior al año en que deba abonarse la Tasa de Residuos Especiales, certificada por un profesional de Ciencias Económicas y autenticada por el C.P.C.E. ù Informe técnico que avale la presentación del uno por mil. (firmado por un profesional avalado por la SPA)
INSTRUCTIVO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACION JURADA DE NO GENERADORES DE RESIDUOS ESPECIALES LEY 11720. DECRETO 806/97
SOLICITUD DE EXCEPCIÓN:


Realizar una presentación de acuerdo al artículo 8° del Decreto Reglamentario 806/97, indicando:
1. Aspectos institucionales: · Razón social · Domicilio real y legal · Teléfono/fax · Croquis de ubicación · Habilitaciones existentes o en trámite 

2. Actividades del establecimiento 

3. Listado de materias primas 

4. Composición del residuo

 5. Diagrama de procesos y lugares de generación de residuos. 

6. Identificación de constituyentes
La misma deberá estar firmada por un profesional habilitado (inscripto en el Registro de Profesionales de la S.P.A.) y un representante del establecimiento (avalado mediante Poder, Actas y/o Estatuto)

Área Generadores de Residuos Especiales. 

Dirección Provincial Evaluación para el Desarrollo Sustentable.


Resolución Nº 129/97. Modificatoria Resolución Nº 231/96 de Aparatos Sometidos a Presion

Resolución Nº 129/97.

Modificatoria Resolución Nº 231/96

Aparatos Sometidos a Presión.

 


VISTO
, la Ley 11.459, su Decreto Reglamentario Nº 1741/96, Título V, Capítulo II, Art. 77 inc. i), y la Resolución 231/96, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1741/96 Reglamentario de la Ley Nº 11.459 en su Art. 77 inc. y) establece la facultad de la Autoridad de Aplicación de dictar la reglamentación inherente a la materia "Aparatos Sometidos a Presión ";
Que con fecha 11 de Setiembre de 1996, la Autoridad de Aplicación de las normas mencionadas en el considerando anterior, dictó la pertinente Resolución SPA Nº 231/96, que fuera publicada en el Boletín Oficial el día 4 de Octubre del mismo año, reglamentando lo relativo a la materia "Aparatos sometidos a Presión";
Que, a efectos de optimizar su operatividad, resulta procedente en un todo de acuerdo con principios de economía administrativa, reducir la triple creación de registros a uno solo;
Que, a los mismos fines, se simplifican los requisitos exigidos para la inscripción de profesionales con incumbencia en la temática;
Que, a fs. 8 del Expediente Nº 2145-2416/97 ha dictaminado favorablemente la Asesoría General de Gobierno;
Por ello:

 
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
RESUELVE:

 
ARTÍCULO 1º : Modifícanse los Artículos 108º, 113º y los Apéndices I y II de la  Resolución Nº 231/96 de la Secretaría de Política Ambiental, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
" Artículo 108: Los generadores, para ser considerados automáticos, aparte de los elementos o accesorios exigidos en los artículos precedentes, deberán contar con los siguientes dispositivos de seguridad: control automático de nivel de agua, doble indicación electrónica de nivel con alarma de alta diferencia entre ambos, purgas continuas de domo superior y discontinua de domo inferior, presóstato de corte por sobrepresión, seguridad por alto y bajo nivel (electrodos de seguridad), detector de llama, sistema automático de prebarrido, válvulas solenoides. Los niveles de vidrio serán opcionales.
En caso que algún generador no posea alguno de estos dispositivos, los mismos deberán ser reemplazados por otros que ofrezcan un mayor grado de seguridad o automatismo."
" Artículo 113: Créase el Registro de Profesionales de la Ingeniería matriculados, con incumbencias en la materia de aparatos sometidos a presión, de ensayos de extensión de vida útil y para el control, reparación y calibrado de los dispositivos de seguridad y alivio, cuya organización y funcionamiento estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación.
El Registro de referencia se conformará en dos niveles. Nivel A para habilitaciones, renovaciones y ensayos periódicos, reparaciones, controles y calibrado de dispositivos de seguridad.
El Nivel B con los supuestos en el Nivel A más ensayos de extensión de vida útil."

 
APÉNDICE 1

 
1. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PROFESIONALES

 
1. Los interesados en inscribirse en el registro de profesionales creado en el Artículo 113, deberán presentar:

 
a)Nota solicitando inscripción en el Registro especial de profesionales habilitados de acuerdo a cada nivel.(A ó B)
b)Fotocopia de la matrícula del colegio profesional y certificado de incumbenc i a.
c) Fotocopia certificada del título profesional habilitante.
d) Declaración Jurada realizada por el profesional respecto de la propiedad de los equipos necesarios para calificar en cada nivel de acuerdo a lo definido en el punto 2 del presente Apéndice, visado por el Colegio Profesional.
Una vez aprobada la solicitud, el profesional se deberá notificar de su inscripción, tomando conocimiento de sus misiones y funciones. La Autoridad de Aplicación, podrá solicitar ampliación o certificación de la documentación presentada.

 
2. Requisitos de equipamiento:

 
Para Nivel A: Deberá contar como mínimo con equipo para pruebas hidráulicas, manómetros patrones certificados o balanzas dinamométricas para calibración, placas identificatorias indelebles y precintos de seguridad.
Para Nivel B: Deberán contar como mínimo con los equipos fijados para Nivel A más un equipo para medición de espesores por ultrasonido.
La Autoridad de Aplicación podrá verificar si cumple con el instrumental para desarrollar las tareas de acuerdo a las normas o códigos existentes en la materia.

 
2. METODOLOGÍA DE TRABAJO

 
El método para realizar inspecciones, deberá regirse por lo pautado en los siguientes puntos:
1) Los profesionales deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, un cronograma de tareas firmado por el profesional y el propietario o representante legal del establecimiento. El cronograma deberá presentarse con una anticipación de por lo menos treinta días al inicio de las tareas.
En dicho cronograma deberán consignarse los siguientes datos:
a) Razón social de la firma propietaria del aparato sometido a presión.
b) Domicilio, localidad, partido, teléfono.
c) Ubicación del establecimiento según plano o croquis de ubicación.
d) Fecha y hora de realización de los ensayos, tipo de recipiente a inspeccionar, y clase de ensayo a efectuar. Cualquier modificación al programa original, deberán comunicarlo por escrito con una antelación de diez días hábiles.
2) Cuando se presente el cronograma de tareas, se adjuntará el respectivo contrato firmado entre las partes, acreditando la personería legal de ambos contratantes.
3) La Autoridad de Aplicación proveerá las actas de inspección, las que en el momento de la entrega serán selladas, previo pago de los aranceles correspondientes.
4) Efectuados los ensayos estipulados, se harán constar en el acta de inspección por parte del profesional actuante y con carácter de declaración jurada, los resultados de los mismos, como así también detalles de las modificaciones o reparaciones que fuera necesario realizar. El original del acta se entregará a la Autoridad de Aplicación, junto al registro habilitante, el duplicado al usuario del aparato a presión, y el triplicado para el profesional actuante, quien deberá exhibirlos ante la Autoridad de Aplicación en el momento de retirar nuevas actas.
5) En el caso de que el profesional actuante comprobare deficiencias o anomalías en el aparato a presión, que conduzcan a riesgos inminentes, bajo su responsabilidad sacará de servicio dicho aparato. Si en estas circunstancias existiera oposición por parte del usuario, se dejará constancia de la misma en el acta. En estos casos deberá informarse en forma fehaciente por escrito dentro de las setenta y dos horas a la Autoridad de Aplicación, a los fines de que ésta adopte las medidas que fueren necesarias.

 
3. INSPECCIÓN DE LOS RECIPIENTES SOMETIDOS A PRESIÓN

 
1) Los aparatos a presión deberán ser inspeccionados periódicamente, a los efectos de asegurar la integridad del recipiente, evaluando para ello la condición del recipiente, el fluido contenido, y el medio ambiente en el cual se opera.
2) Las inspecciones podrán ser internas o externas y pueden incluir numerosas técnicas no destructivas.
3) Cuando la velocidad de corrosión sea mayor de 0,025 milímetros por año, la vida remanente del recipiente será calculada por medio de la siguiente fórmula:
Vida remanente:                        L real - L mínimo                                                velocidad de corrosión (mm. por año)
Donde:
L real: espesor en mm. medidos en el momento de la inspección para la sección limitativa usada para la determinación del mínimo.
L mínimo: espesor mínimo permitido en mm. para la sección o zona limitante.
Cuando existan otros problemas asociados o materiales con fallas, la vida remanente deberá ser reducida, incrementándose la frecuencia de inspección.
4) Si se cambian las condiciones de servicio de un recipiente, la presión operativa máxima, la temperatura, el período de operación y/o las condiciones de diseño, como así también si se cambia la ubicación, el recipiente será inspeccionado antes de volver a utilizarse.
5) Antes de realizar una prueba hidráulica deberá prestarse especial consideración a la estructura de soporte y al diseño de las bases, haciendo los cálculos respectivos en caso de ser necesario.
6) Cuando por razones de temperatura, resistencia de las bases del equipo o razones del proceso no se pueda realizar la prueba hidráulica, podrá realizarse una prueba neumática o ensayo de emisión acústica; en este caso de prueba neumática deben considerarse los riesgos potenciales para el personal y la propiedad involucrada en una prueba de este tipo. Como mínimo deberán aplicarse las precauciones contenidas en el código ASME para cualquier prueba neumática e intensificar los ensayos para asegurar la integridad del recipiente.
7) El profesional que realice las inspecciones deberá dar las recomendaciones y normas básicas al personal del establecimiento que tenga a su cargo los generadores de vapor u otro aparato a presión.
8) El profesional, además, verificará el buen funcionamiento de todos los elementos de seguridad y de control de los generadores de vapor, testeando todos los enclavamientos y lazos de control.
9) Deberá realizarse un ensayo de rendimiento térmico con la determinación de monóxido de carbono, lo que permitirá evaluar el impacto ambiental que produce dicho generador de vapor.
10) Cuando se realice la inspección del generador a vapor y existan dudas por parte del profesional actuante del estado de las partes metálicas que estén cubiertas por mampostería o revestimiento aislante, se ordenará la demolición total o parcial de dichas aislaciones, para permitir la visualización de la estructura metálica y poder realizar los ensayos de verificación.
11) En estas inspecciones el profesional actuante deberá hacer cumplir lo pautado en este Apéndice y en el dedicado a dispositivos de seguridad y alivio.
12) El profesional actuante deberá intervenir en la inspección de cañerías o instalaciones nuevas, debiéndose dar aviso por escrito a la Autoridad de Aplicación, presentando un cronograma de trabajo y fiscalizando estas tareas; para ello tendrá acceso a los establecimientos donde se realice la construcción, montaje y/o pruebas de parte de estas instalaciones.
13) El tipo de ensayo y su periodicidad son los que se establecen a continuación, salvo que el profesional interviniente, y con la debida justificación técnica, solicite alguna modificación ante la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser aprobada por la misma.


ESQUEMA DE INSPECCIÓN DE RECIPIENTES SOMETIDOS A PRESIÓN


EQUIPO ENSAYO PERIODICIDAD OBSERVACIONES
Generadores de vapor Prueba Hidráulica o emisión acústica.................................... Anual A la presión de diseño o apertura de la primera válvula de seguridad
Medición de espesor................ Anual
Control del funcionamiento de los elementos de seguridad y rendimiento térmico.................. Semestral
Recipiente para aire comprimido Prueba Hidráulica o emisión acústica.................................... Quinquenal A la presión de diseño
Anual
Control de Espesor..................
Anual
Control de funcionamiento de los elementos de seguridad......
Anual
Inspección visual interna y externa......................................
Recipientes para contener amoníaco Control de espesores................ Anual
Anual
Control de funcionamiento de los elementos de seguridad......
Recipientes para contener cloro Prueba Hidráulica o emisión acústica.................................... Quinquenal A la presión de diseño
Anual
Control de espesores................
Semestral
Control visual..........................
Recipientes criogénicos Prueba Hidráulica o emisión acústica.................................... Cuando se realice una reparación A la presión de diseño
Vacío no menor de 0,60 mlbar.
Prueba de estanqueidad o de condición de vacío................... Quinquenal
Tanques para contener anhídrido carbónico Prueba Hidráulica o emisión acústica.................................... Decenal A la presión de diseño
Control de espesores................ Decenal
Cilindros de continuas y cilindros en general calefaccionados con vapor Prueba Hidráulica o emisión acústica................................... Cuando se desmonte para reparación A la presión de diseño
Control de espesores................ Anual

 

NOTA : El ensayo de emisión acústica es opcional y su reiteración estará sujeta al informe técnico correspondiente.


APÉNDICE II


1. ENSAYOS DE EXTENSIÓN DE VIDA ÚTIL EN APARATOS A PRESIÓN


ESTUDIOS TÉCNICOS QUE SE LLEVARAN CABO
Se dividirán en dos categorías a saber:
Categoría 1: Aparatos a presión con fuego
Categoría 2: Aparatos a presión sin fuego
De acuerdo a estas categorías se aplicarán las siguientes metodologías:
Categoría 1:
1-1) Estudio de toda la documentación existente, ya sea la que dio origen a la habilitación, como la de fabricación que incluya materiales empleados, normas de construcción, etc. La de operación y/o reparación.
1-2) Retiro total de la aislación y acondicionamiento adecuado del generador de vapor a fin de permitir la inspección visual en todas sus partes. Se deberá cumplimentar lo exigido en el artículo 9 - Sección V del Código ASME referido a pruebas no-destructivas. El objeto de la inspección visual será detectar la presencia de los efectos del servicio a que ha estado sometido, tales como:
Distorsión de superficies o partes constitutivas del generador. Estado de la roblonadura o soldaduras y juntas en el caso de que las posea,Acumulación de cenizas, depósitos vitrificados, daños en refractarios, barros, incrustaciones, etc.Corrosión generalizada y/o localizadaErosión de superficiesAgrietamientosIndicios de pérdidas (lagrimeado)SobrecalentamientosOtros                La presencia de alguna de estas anomalías, permitirá definir al personal actuante los métodos y técnicas necesarias, para la evaluación del daño presente, y así diagnosticar el real estado del generador.
1-3) Espesometría según código ASME. El objeto de la misma no solo es evaluar la intensidad de la pérdida de espesores de pared metálica, en partes sometidas a presión por mecanismos de corrosión y erosión, sino definir el espesor mínimo de pared para el recálculo de la presión de trabajo.
1-4) Determinación de la resistencia mecánica del material y del apartamiento de su estado estructural original a través de métodos de dureza y metalográficos.
1-5) Ensayo de rendimiento térmico, con la toma de muestra de todos los parámetros que permitan llevar a cabo este tipo de ensayo, fundamentalmente la determinación de monóxido de carbono, lo que permitirá evaluar el impacto ambiental que producirá el funcionamiento de dicho generador a vapor.
1-6) Recálculo de la presión de trabajo y cálculo de verificación de las válvulas de seguridad incluyendo la capacidad de evacuación.
1-7) Prueba hidráulica de estanqueidad a 1,2 veces la nueva presión de trabajo definida en el recálculo.
1-8) Radiografiado por spot de soldaduras, si no se tienen suficientes antecedentes radiográficos del equipo.
Cuando realizada la inspección visual, tal como se especifica en 1-2, surja la necesidad de realizar estudios y/o ensayos específicos y por ello se requiera la intervención de especialistas en el tema, el profesional actuante deberá, en el caso de no ser nivel II, otorgado por la ENREA, INTI u otro organismo que determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a utilizar, contratar los servicios de un profesional especialista, quien deberá tener por lo menos el nivel II, otorgado por la ENREA, INTI u otro Organismo que determine la Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivos para cada método o norma a utilizar.
Categoría 2
2-1) El criterio a seguir será el mismo que para la categoría anterior referente a los puntos: 1-1; 1-3; (el retiro de la aislación en caso de tenerla); 1-4; 1-6; 1-7.
2.PLAN DE TRABAJO
a) Presentar cronograma de tareas, ante la Autoridad de Aplicación, donde se estimarán las fechas en la que se efectuarán cada uno de los ensayos descriptos en los puntos anteriores; este cronograma se presentará con una antelación mínima de quince días, debiendo firmarse por el profesional actuante y el titular del establecimiento o apoderado legal.
b) En un plazo no mayor de sesenta días a partir de la realización de los estudios, deberán presentarse, ante la Autoridad de Aplicación, la documentación técnica que corresponda; también correrá por cuenta del profesional u organismo actuante, el envío de una nota cuando se de por terminada la tarea física "in situ", la que debe estar conformada por el propietario.
c) La documentación técnica a la que se alude en el punto anterior y que será presentada ante la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación, deberá contener:
c-1) Detalle del aparato a presión con todos sus antecedentes
c-2) Detalle de los trabajos y evaluaciones técnica efectuadas
c-3) En el caso de tener que efectuarse reparaciones, se deberán indicar las causas que provocan dichas reparaciones.
c-4) Informe firmado por el profesional a cargo de la reparación detallando los trabajos efectuados, técnicas empleadas, materiales empleados, etc., ensayos posteriores a la reparación, resultados y su evaluación.
c-5) Confección de planos de detalles, si correspondiere, de la reparación o modificación, también se actualizará la memoria de cálculo si fuese necesario.
d) Finalizado dicho trabajo se presentarán las conclusiones técnicas a que se arribó, con las recomendaciones efectuadas que podrán ser:
d-1) Recomendaciones aplicables y obligatorias
d-2) Recomendaciones aconsejables pero no obligatorias
e) Informe final donde se deje constancia del tiempo solicitado y fundamentado para la extensión de vida útil, adjuntándose al mismo, el programa de controles necesarios para que el mismo tenga validez, plazos en los que deberán realizarse estos controles, como así también ensayos periódicos solicitados. En este informe se hará constar todo otro dato de interés que a juicio del profesional sirva para el seguro funcionamiento de estos aparatos. El profesional u organismo actuante, resultará responsable de los datos consignados en el informe, siempre y cuando el propietario cumplimente sin excepción todo lo solicitado.
f) El propietario podrá contratar a otro profesional u organismo para los trabajos de seguimiento, compartiendo con el mismo las responsabilidades inherentes."
ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.


Resolución N°: 129/97.-

Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini .

Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires

Fecha de publicación en el Boletín Oficial: 8 de Abril de 1997



Resolucion 33/2012

Buenos Aires

Resolución 33/2012

Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

VISTO el expediente N° 2145-4837/10 alcance 1, las Leyes N° 11.459, Nº 13.757, los Decretos N° 1741/96, N° 23/07, N° 353/11, las Resoluciones de esta Dirección Ejecutiva N° 132/10, N° 249/10, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 353/11 se modificó el artículo 9° de su igual N° 1741/96, reglamentario de la Ley N° 11.459, en lo referente al puntaje que deberá otorgarse a los establecimientos industriales de acuerdo con su nivel de complejidad ambiental;

Que asimismo, en el referido Decreto N° 353/11, se dispuso que aquellos proyectos industriales o establecimientos industriales instalados en la Provincia de Buenos Aires que, con anterioridad a su dictado, hayan sido clasificados en la segunda categoría con un nivel de complejidad ambiental de hasta quince (15) puntos, serán reclasificados por esta Autoridad de Aplicación, la cual se encuentra facultada a dictar las normas necesarias tendientes a establecer el procedimiento para tal fin;

Que a través del área técnica con incumbencia se estudió la situación planteada, habiéndose considerando necesario establecer un procedimiento que asegure celeridad, economía y eficacia en el trámite;

Que la reclasificación a efectuar requiere un nuevo análisis sobre datos actualizados del proyecto o establecimiento en los términos de la Ley N° 11.459 y su Decreto reglamentario N° 1741/96, en virtud de las modificaciones introducidas por Decreto N° 353/11;

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 13,757;

Por ello,

 
El DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA El DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE:


ARTÍCULO 1°. Los proyectos industriales o establecimientos industriales instalados en la Provincia de Buenos Aires que, con anterioridad al dictado del Decreto N° 353/11, hayan sido clasificados en la segunda categoría en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 1741/96, Reglamentario de la Ley N° 11.459, con un Nivel de Complejidad Ambiental de hasta quince (15) puntos, deberán presentar a los fines de su reclasificación, ante el municipio o autoridad portuaria, según corresponda, en el expediente por el cual tramitó la clasificación originaria, la siguiente documentación:
1) Solicitud de reclasificación por Decreto N° 353/11, suscripta por el titular, responsable o apoderado, debidamente acreditado.
2) Constancia de C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria).
3) Formulario A (Formulario General) y Formulario B (Formulario Base de
Categorización: con datos actualizados del establecimiento industrial y de conformidad con lo previsto en las Resoluciones de esta Dirección Ejecutiva N° 132/10 y N° 249/10.
No resultará necesaria una nueva presentación de estos formularios en el supuesto de haber sido presentados para la clasificación original - conforme lo establecen las resoluciones antes citadas - y de no mediar ningún cambio y/o ampliación en el establecimiento, debiéndose efectuar, en tal caso, la pertinente declaración en ese sentido.
4) Para el caso de presentación de los Formularios A y B conforme lo establecido en el punto anterior, se deberá adjuntar constancia de liquidación y pago del arancel establecido en el ítem 16 punto 4 del artículo 71 de la Ley Impositiva para el ejercicio fiscal año 2012.
Con carácter previo a la remisión de las actuaciones a esta Autoridad de Aplicación se deberá adjuntar a las mismas el pertinente certificado de zonificación expedido por autoridad competente actualizado, en original y con la homologación prevista en el artículo 40 del Decreto N° 1741/96.
ARTÍCULO 2°. Las actuaciones que se encuentren radicadas en este Organismo Provincial, correspondientes a emprendimientos industriales alcanzados por las previsiones de la presente, deberán ser remitidas al municipio o autoridad portuaria de origen, según corresponda, a fin de que se gestione la adjunción de la documentación mencionada en el artículo 1 ° de la presente, devolviéndose posteriormente el expediente a esta Autoridad de Aplicación a efectos de la correspondiente reclasificación.
ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA). Cumplido, archivar.

José Manuel Molina

Director Ejecutivo

Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible


Transporte de Carga. Resolucion 35/2012

Nación

 Resolución 35/2012  
Instituto Nacional de Vitivinicultura


TRANSPORTE DE CARGA
Apruébase el Diagrama de Impresión del “Certificado de Tránsito”. Derógase Resolución Nº C.5/2012.
Mendoza, 6/8/2012




VISTO el Expediente Nº S93:0008722/2011 y la Resolución Nº C. 5 de fecha 13 de febrero de 2012, yCONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº C. 5 de fecha 13 de febrero de 2012 el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) aprueba el Diagrama de Impresión del CERTIFICADO DE TRANSITO utilizado por todo producto vitivinícola que circula a granel.

Que la mencionada norma acredita la legalidad del CERTIFICADO DE TRANSITO a partir de su registro en el Sistema de Seguimiento Satelital homologado por el INV.Que si bien este sistema de seguimiento otorga información en forma inmediata y precisa, se cree conveniente modificar el modelo y el mecanismo de utilización del certificado de tránsito, por cuanto la tecnología de uso actual, permite instrumentar los mecanismos de control que ejerce este Instituto en la materia.

Que actualmente la documentación oficial que se genera para el movimiento de traslados entre establecimientos inscriptos se efectúa en forma on line, a través del sistema informático específico aprobado por este Organismo.

Que no todos los establecimientos de productos vitivinícolas poseen tecnología adecuada que permita informar al INV el movimiento de productos a granel en tiempo real.Que para los mencionados establecimientos, el uso de mensaje de texto tipo SMS, permitirá que el Organismo cuente con la información de cada viaje de producto al momento de egresar del establecimiento.

Que se estima conveniente a los efectos del control, asociar la documentación oficial que genera el movimiento de los traslados con las prestaciones que otorga la tecnología SMS.

Que en tal sentido, los establecimientos que no transmitan los certificados de tránsito al Instituto al momento de egresar el producto o de su recepción, deberán enviar un SMS al INV, tanto al inicio del traslado como al momento de su finalización.

Que con la necesidad de minimizar los riesgos en lo que respecta a la integridad de la calidad del producto, se cree oportuno delimitar la vigencia de los certificados de tránsito, en función de la distancia en que se encuentra el establecimiento remitente del receptor.

Que este procedimiento de control aplicado al movimiento a granel de productos vitivinícolas le otorga transparencia al mercado de traslados, atento que brinda confiabilidad a los actores involucrados en este tipo de operaciones, ya que al registrar el número de celular del cual proviene el mensaje, proporciona responsabilidad por parte de los involucrados.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la intervención de su competencia.Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1.306/08,


EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:


1º — Apruébase el Diagrama de Impresión del “CERTIFICADO DE TRANSITO”, que forma parte como Anexo de la presente resolución.
2º — A partir del 1º de agosto de 2012, todo producto vitivinícola que circula a granel deberá estar amparado por el correspondiente Certificado de Tránsito que se aprueba por la presente resolución, el cual acreditará su legalidad a partir de su registro, al momento que egresa el producto del inscripto, en el sistema en línea habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) para tal fin, quedando asentado en el mismo, día y hora que se moviliza el producto.
3º — El mencionado certificado será conformado a través del sistema informático que a tal efecto ha instrumentado este Instituto, conforme al siguiente detalle:
Una vez aprobada la solicitud de traslado (Formulario MV-02), el remitente en forma en línea y con cargo a la mencionada solicitud, procederá a solicitar al INV cada uno de los Certificados de Tránsito que utilice en la movilización. Este certificado podrá ser utilizado hasta las DIEZ (10) horas del día hábil inmediato siguiente del día en el cual fue transmitido.
Una vez impreso en original tendrá validez para un solo viaje y servirá para acreditar la circulación del producto hasta su destino, debiendo ser rubricado por el responsable del establecimiento remitente y por el chofer de la unidad de transporte, dato que siempre deberá responder al estampado en el certificado.
Tendrá vigencia desde la fecha y hora desde que egresa el producto de la empresa remitente, hasta la fecha y hora de llegada a la firma receptora, período que no podrán superar entre sí, de VEINTUCUATRO (24) horas para el caso de establecimientos ubicados en una misma provincia. Para el caso de establecimientos ubicados en distintas provincias, la vigencia será de SETENTA Y DOS (72) horas.
Cuando las circunstancias así lo ameriten, el responsable del establecimiento remitente, podrá solicitar en forma en línea la anulación del certificado de tránsito emitido.
Cada certificado poseerá un Número de Identificación SMS, el cual estará compuesto por el número de tránsito concatenado a dígitos verificadores. Este número de identificación se utilizará para efectuar la debida comunicación a través de mensaje de texto cuando corresponda.
4º — En caso que el establecimiento remitente no pueda transmitir en tiempo real el egreso del producto, deberá en el sistema en línea generar el Certificado de Tránsito sin asignar Fecha y Hora de Salida, pero complementariamente queda obligado a enviar un Mensaje de Texto tipo SMS a este Organismo cuando egresa el producto.
5º — Los SMS serán enviados cuando corresponda al Número Telefónico del INV: 26100, conforme al siguiente detalle según lo que se deba informar:
a) Inv espacio Número de Identificación SMS espacio I (Inicio del Viaje)
b) Inv espacio Número de Identificación SMS espacio F (Fin del Viaje)
c) Inv espacio Número de Identificación SMS espacio E (Emergencia del Viaje)
6º — Aceptado de conformidad por la receptora el producto vitivinícola ingresado, quedará acreditado cuando:
El responsable del establecimiento receptor estampe su firma en el lugar destinado para ello en el certificado de tránsito y registre su recepción en forma inmediata en el sistema informático en línea. En caso que el establecimiento no posea los elementos necesarios para utilizar esta modalidad, indefectiblemente deberá enviar al INV un SMS en concepto de “Fin del Viaje” y en forma automática quedará registrado en el sistema su recepción.
Se deja constancia que en el caso de productos a granel que ingresen a un establecimiento no inscripto ante el Instituto, será responsabilidad del establecimiento remitente la de informar la recepción.
7º — Ante cualquier circunstancia que impida la continuidad de un viaje por ejemplo un accidente, derrame de producto o se deba realizar un reingreso, el establecimiento remitente queda obligado a efectuar el envío de un mensaje de texto al INV utilizando la opción: Inv espacio Número de Identificación SMS espacio E (Emergencia del Viaje).
Asimismo deberá comunicar el hecho al número de emergencia del INV y a la autoridad policial más próxima. La dependencia del organismo interviniente procederá a realizar las verificaciones correspondientes en la forma de práctica y realizará en caso que esto ocurra, el control del reingreso del producto al establecimiento que gestionó la Solicitud de Traslado (MV-02).
8º — No será considerado válido ningún mensaje de texto enviado al INV que haya devuelto a su emisor un mensaje de error. El número de teléfono del celular del cual se envía el SMS de cada operación, quedará registrado en la base de datos de este Organismo por cualquier efecto posterior.
9º — En el caso de que el inicio y/o final traslado sean comunicados mediante mensajes de texto, el inscripto responsable, deberá dejar constancia en los certificados de tránsito en forma manuscrita de la fecha y hora del evento.
10. — A los efectos que hubiere lugar, los responsables del establecimiento receptor del certificado, deberán conservarlos en su poder por el término de CINCO (5) años.
11. — Los certificados de tránsito transmitidos con anterioridad al presente régimen podrán ser utilizados para acreditar el egreso del producto hasta el día 31 de julio del corriente año. El ingreso de los productos con el aval de los mismos con posterioridad a la fecha indicada, deberá ser informado al INV por el receptor, únicamente empleando el sistema informático en línea habilitado para tal fin.
12. — Las infracciones a las obligaciones dispuestas en el presente régimen, harán pasible al responsable de las sanciones previstas en el Artículo 24 inc. i) de la Ley Nº 14.878, si no correspondiera una sanción mayor de acuerdo a los hechos que se constaten.
13. — Derógase la Resolución Nº C. 5 de fecha 13 de febrero de 2012.
14. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. 

Guillermo D. García. 

ANEXO


Ley 1540. Control de la contaminacion acustica de la CABA

Ciudad Autónoma

 Ley 1540  
Control de la contaminación acústica de la C.A.B.A.

 
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004.

 
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 
Título I

Disposiciones generales

 
Artículo 1°) Objeto. El objeto de esta Ley es prevenir, controlar y corregir, la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°) Consideración. A los efectos de esta Ley se considera a los ruidos y a las vibraciones como una forma de energía contaminante del ambiente. Se entiende por contaminación acústica a la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones, molestias, o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, para los seres vivos, o produzcan deterioros de los ecosistemas naturales.
Artículo 3°) Ámbito de aplicación y alcance. Queda sometida a las disposiciones de esta Ley, cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos y vibraciones que afecten a la población o al ambiente y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicación.
Artículo 4°) Definiciones. A los efectos de esta Ley, los conceptos y términos básicos referentes a ruido y vibraciones quedan definidos en el Anexo I.
Artículo 5°) Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el objeto de la presente Ley.
Artículo 6°) Competencias de la Autoridad de Aplicación. Compete a la Autoridad de Aplicación:
1. La reglamentación de la presente Ley. 

2. El control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en esta Ley.

3. El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la potestad sancionadora, en las materias que regula esta Ley. 

4. Establecer el Plan de Actuación. 

5. La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica. 

6. Fijar los límites de emisión e inmisión y los límites de vibraciones. 

7. Propender mecanismos de coordinación interjurisdiccional con relación a los estándares y límites de emisión e inmisión, tecnología, capacitación y equipamiento a tener en cuenta en la revisión técnica periódica y en el control técnico aleatorio de fuentes móviles libradas al tránsito, o su equivalente, a los fines de homologar la normativa vigente. 

Artículo 7°) Información al público. Toda persona física o jurídica tiene derecho, sin obligación de acreditar un interés determinado, a acceder a la información sobre el ambiente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establecido en la Leyes Nros. 104, B.O.C.B.A. N° 1041 del 4/10/00 y 303, B.O.C.B.A. N° 858 del 13/1/00. La Autoridad de Aplicación desarrollará mecanismos de información a la población sobre la incidencia de la contaminación acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8°) Plan de actuación. La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, establecerá un plan permanente en materia de ruido y vibraciones, el que será revisado y actualizado en períodos no superiores a cinco (5) años a partir del establecimiento de los ECAs. Dicho plan concretará las líneas de actuación a poner en práctica y que harán referencia, entre otros, a los siguientes aspectos:
1) La elaboración de programas para la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica. 

2) Información y concientización del público. 

3) Elaboración de mapas de ruido y vibraciones como primera herramienta de diagnóstico. 

4) Establecimiento de un catálogo de actividades potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones. 

5) Procedimiento de revisión. 

6) Mecanismos de financiamiento. 

7) Determinación de los Estándares de Calidad Acústica (ECAs) asociados a los límites de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, a alcanzar gradualmente en períodos verificables de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente Ley. 

8) Definición de planes de conservación para áreas de protección. Artículo

9°) Delimitación de las áreas de sensibilidad acústica. La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica a las que se refiere el art. 6° inc. 5 de la presente Ley, requerirá la emisión de un informe documentado por parte de la Autoridad de Aplicación.


Título II

Inmisiones y emisiones acústicas


Artículo 10º) Valoración. La valoración de los niveles de inmisión y emisión de ruidos y vibraciones producidas por los emisores acústicos, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley, la cual podrá tomar como referencia las normas IRAM correspondientes.
Artículo 11º) Áreas de sensibilidad acústica. A los efectos de la aplicación de esta Ley, la clasificación de las áreas de sensibilidad acústica será la siguiente:

1. Ambiente exterior:

Tipo I: área de silencio zona de alta sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una especial protección contra el ruido tendiente a proteger y preservar zonas de tipo:

a) Hospitalario.

b) Educativo.

c) Áreas naturales protegidas.

d) Áreas que requieran protección especial.

Tipo II: área levemente ruidosa.Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una protección alta contra el ruido con predominio de uso residencial.

Tipo III: área tolerablemente ruidosa.Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una protección media contra el ruido con predominio de uso comercial.

Tipo IV: área ruidosa.Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren menor protección contra el ruido con predominio de uso industrial.

Tipo V: área especialmente ruidosa.Zona de muy baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores afectados por infraestructuras de transporte (público automotor de pasajeros, automotor, autopistas, ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) y espectáculos al aire libre.A fin de evitar que colinden áreas de muy diferentes sensibilidad se deben establecer zonas de transición.

2. Ambiente interior

Tipo VI: área de trabajo.Zona del interior de los ambientes de trabajo que comprende las siguientes actividades: sanidad, docente, cultural, oficinas, comercios e industrias, sin perjuicio de la normativa específica en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Tipo VII: área de vivienda.Zona del interior de las viviendas y usos equivalentes, en la que se diferenciará entre la zona habitable, que incluye dormitorios, salones, despachos y sus equivalentes funcionales y la zona de servicios, que incluye cocinas, baños, pasillos, aseos, patios, centros libre de manzana, terrazas y sus equivalentes funcionales.
Artículo 12º) Niveles de evaluación sonora. A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora:
1) Nivel de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior. 

2) Nivel de inmisión de ruido de fuentes fijas en ambiente interior. 

3) Nivel de emisión de ruido de las fuentes móviles. 

4) Nivel de inmisión de transmisión de vibraciones en ambiente interior. 

Artículo 13º) Valores Límite Máximos Permisibles (LMP).La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, debe establecer los valores máximos permisibles a alcanzar como metas u objetivos de calidad acústica. Hasta tanto se determinen dichos valores se utilizarán como referencia las tablas contempladas en el art. 47 de la presente Ley.
Artículo 14º) Períodos de referencia para la evaluación. A efectos de la aplicación de esta Ley, se considerarán los siguientes períodos horarios:
1) Como período diurno el comprendido entre las 7.01 y las 22 horas. 

2) Como período nocturno el comprendido entre las 22.01 y las 7 horas. 

La Autoridad de Aplicación reglamentará las zonas y horarios de fines de semana y feriados.


Título III

Prevención de la contaminación acústica


Artículo 15º) Evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente.Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación para la determinación de la incidencia acústica sobre el ambiente, de las actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones sin perjuicio de lo normado por la Ley N° 123 B.O.C.B.A. N° 622 del 1°/2/99 y sus modificatorias.
Artículo 16º) Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones.La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, creará un registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones en el que deberán inscribirse los titulares de las actividades involucradas habilitadas o por habilitarse.
Artículo 17º) Inscripción. Para la inscripción en dicho registro será necesaria la presentación, con carácter de Declaración Jurada, de un Informe de Evaluación de Impacto Acústico de la actividad sobre el ambiente firmado por un profesional inscripto en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales de la Ley N° 123.Para las actividades catalogadas y categorizadas como Sin Relevante Efecto según la Ley N° 123, modificada por la Ley N° 452, B.O.C.B.A. N° 1025 del 12/9/00, y la reglamentación vigente, y que no requieran de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, deberán presentar el Informe de Impacto Acústico mencionado con carácter previo a su habilitación ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 18º) Informe. En el Informe de Evaluación de Impacto Acústico se analizarán como mínimo los siguientes aspectos:
1) Nivel de ruido en el estado preoperacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno. 

2) Nivel de ruido en el estado operacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno. 

3) Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados operacional y preoperacional. 

4) Comparación de los niveles acústicos en los estados preoperacional y operacional con los valores límite definidos en la reglamentación de la presente Ley. 

5) Definición de las medidas correctoras del impacto acústico a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada. 

6) Presentación de una Memoria Técnica que contendrá como mínimo lo siguiente: 

6.1. Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.

6.2. Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como (en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles.

6.3. Características de las fuentes de contaminación acústica de la actividad.

6.4. Declaración que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá niveles de inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos para las áreas de sensibilidad acústica aplicables.

6.5. Planos de situación.

6.6. Descripción detallada de medidas correctoras.
Artículo 19º) Medición. Las mediciones de los niveles acústicos en el estado preoperacional se realizarán de acuerdo con las prescripciones contenidas al respecto en esta Ley. La evaluación de los niveles de ruido en el estado operacional se realizará con la ayuda de modelos de predicción (u otros sistemas técnicamente adecuados) a los diferentes emisores implicados.La Autoridad de Aplicación determinará los modelos o sistemas válidos en cada caso.
Artículo 20º) Criterios generales para la determinación de medidas correctoras de las actividades catalogadas.Con carácter general, será preciso incorporar medidas correctoras de la contaminación acústica a aquellas actividades catalogadas cuyos niveles acústicos estimados para el estado operacional superen los valores límites establecidos en esta Ley y en su reglamentación.Las medidas correctoras necesarias se establecerán otorgando prioridad al control de ruido en la fuente o en su propagación, frente a la adopción de medidas correctoras en los receptores. Las medidas correctoras en los receptores habrán de garantizar que los niveles de inmisión de ruido en ambiente interior no superarán lo establecido en la Reglamentación y en las Cláusulas Transitorias hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine dichos valores.Los costos asociados al estudio, proyecto e implantación de medidas correctoras de la contaminación acústica en los receptores correrán a cargo del promotor de la actividad una vez sean aprobadas.
Artículo 21º) Áreas de protección de sonidos de origen natural. La Autoridad de Aplicación deberá delimitar áreas de protección de sonidos de origen natural, las cuales serán identificadas como Lugares Vulnerables al Ruido, entendiendo por tales aquellos en que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible o pueda ser reducida hasta tales niveles.En estas áreas, la Autoridad de Aplicación establecerá planes de conservación que incluyan la definición de las condiciones acústicas de tales zonas y adoptar medidas dirigidas a posibilitar la percepción de sonidos de origen natural.
Artículo 22º) Transporte. Todos los proyectos o modificaciones de los recorridos actuales de transporte, público y privado, y vías de circulación entre las que se incluyen las autopistas, autovías, carreteras, líneas férreas, aeropuertos, subterráneos y puertos incluirán un estudio específico de impacto acústico, medidas para la prevención y reducción de la contaminación acústica mediante la investigación e incorporación de mejoras tecnológicas en las cuestiones de instalaciones, en el desarrollo de actividades, en los procesos de producción y productos formales, constitutivos de fuentes sonoras.
Artículo 23º) Mapas de ruido. A fin de conocer la situación acústica dentro del Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y poder actuar consecuentemente, la Autoridad de Aplicación, establecerá un programa permanente de medición de los niveles de ruido en el ambiente exterior en las zonas de mayor concentración urbana consideradas como los más afectados por la contaminación acústica. Los resultados de tales mediciones se presentarán en forma de mapas de ruido, los que se confeccionarán de acuerdo con métodos normalizados establecidos en la reglamentación de esta Ley, y deberán actualizarse cada cinco (5) años a partir de la aprobación de la presente Ley.Los mapas de ruido deberán contener, como mínimo, la representación de los datos relativos a los siguientes aspectos,
a) Situación acústica existente, anterior o prevista expresada en función de un indicador de ruido. 

b) Superación de un valor límite ("mapa de conflicto"). 

c) Número de viviendas en una zona dada que están expuestas a una serie de valores de un indicador de ruido. 

d) Número de personas afectadas (molestias sonoras, alteración del sueño, etc.) en una zona dada. 

e) Relaciones costos-beneficios u otros datos económicos sobre las medidas correctoras o los modelos de lucha contra el ruido. Los mapas de ruido podrán presentarse en forma de:
a) Gráficos. 

b) Datos numéricos en cuadros. 

c) Datos numéricos en formato electrónico.

 Los mapas de ruido servirán de:
a) Base para los datos. 

b) Fuente de información destinada a los ciudadanos con arreglo al art. 7° de la presente Ley. 

c) Fundamento de los planes de acción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

Título IV

Criterios sobre actividades específicas potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones


Artículo 24º) Ruido de vehículos. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos capaces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por el vehículo en su situación más desfavorable de marcha no exceda los valores límite de emisiones establecidos en la Reglamentación, o en las Cláusulas Transitorias de la presente Ley hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine los mismos.
Artículo 25º) Revisión técnica periódica. A efectos de dar cumplimiento al artículo precedente se establece que las fuentes móviles libradas al tránsito deben estar sujetas a la revisión técnica periódica a fin del control de emisión de ruido y vibraciones propias del vehículo.
Artículo 26º) Revisión técnica aleatoria. La Autoridad de Aplicación debe realizar controles técnicos aleatorios sobre las fuentes móviles libradas al tránsito, en cualquier punto de su recorrido, sobre emisión de ruidos.
Artículo 27º) Trabajos en la vía pública. A los fines de no producir contaminación acústica, los trabajos realizados en la vía pública, actividades de carga y descarga de mercadería, las obras públicas y privadas, se ajustarán a las siguientes prescripciones:
a) El horario de trabajo de dichas actividades será dentro del período diurno, según se define tal período en esta Ley. 

b) Se deben adoptar las medidas oportunas para evitar que se superen los valores límites de emisión.

Las actividades contempladas en este artículo que justifiquen técnicamente la imposibilidad de respetar dichos valores necesitarán una autorización expresa por parte de la Autoridad de Aplicación. 

c) Se exceptúan de la obligación establecida en el punto

a): I. Las obras de reconocida urgencia.

II. Las obras y trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro.

III. Las obras y trabajos que por sus inconvenientes o por razones operativas no puedan realizarse durante el período diurno.
El servicio público de higiene urbana debe adoptar las medidas y precauciones necesarias para cumplir con los límites establecidos en esta Ley.
Artículo 28º) Dispositivos acústicos. Los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía, servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia dispondrán de un mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 dB(A) a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
Artículo 29º) Sistemas de alarma. El nivel sonoro máximo autorizado para cualquier sistema de aviso acústico instalado no podrá superar los 70 dBA, medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.Las alarmas instaladas deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones a las que se deben ajustar los sistemas de aviso acústico.
Artículo 30º) Sistemas de propalación de sonido. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en la reglamentación.Se prohíbe la colocación de sistemas electroacústicos de propalación de sonido en la vía pública de carácter fijo o sobre instalaciones móviles, ya sea para difusión de música como de anuncios publicitarios y propaganda.Se exceptúan las actividades culturales y de espectáculos en el espacio público, las que deben contar con su aprobación por la autoridad competente, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 31º) Dispositivo de señalización acústico. Los vehículos deberán estar provistos de un dispositivo de señalización acústico, tipo bocina, de no más de dos tonos que suene simultáneamente, cuyo sonido, sin ser estridente ni prolongado, se oiga en condiciones de campo libre a cien (100) metros de distancia, debiendo cumplir en cuanto a sus límites y procedimientos de ensayo según lo establecido por la Norma IRAM AITA 13 D 1 para cada una de las siguientes categorías de vehículos:
a) En los automóviles, vehículos de carga y de transporte público de pasajeros; 

b) En las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor; 

c) Las ambulancias, vehículos policiales, de bomberos y los de brigadas de servicios públicos de apuntalamiento y derrumbe. 

Artículo 32º) Condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido.En los establecimientos donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen niveles sonoros interiores superiores a 70 dBA, se exigirán aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos en el interior de las mismas y horario de funcionamiento. La Autoridad de Aplicación reglamentará las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos aislamientos.En establecimientos de espectáculos públicos, locales bailables y de actividades recreativas donde se superen los 80 dBA se debe colocar en lugar visible el siguiente aviso: "Los niveles sonoros en este lugar pueden provocarle lesiones permanentes en el oído".

Artículo 33º) Medidas preventivas y actuaciones sobre la circulación. Cuando en determinadas zonas o vías urbanas en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche se aprecie una degradación notoria del medio por exceso de ruido y vibración imputables al tránsito, la Autoridad de Aplicación podrá restringir o limitar dicho tránsito.


Título V

Corrección de la contaminación acústica


Artículo 34º) Declaración de Zonas de Situación Acústica Especial
1. Las áreas en que se incumplan los objetivos de los ECAs que les sean de aplicación, aun observándose los valores límite de emisión de cada uno de los emisores acústicos, podrán ser declaradas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como Zonas de Situación Acústica Especial. 

2. El procedimiento para la declaración de Zona de Situación Acústica Especial se iniciará de oficio. 

3. Una vez comprobada la desaparición de las causas que provocaron la declaración de Zona de Situación Acústica Especial, la Autoridad de Aplicación levantará tal declaración. 

Artículo 35º) Régimen de actuaciones en Zonas de Situación Acústica Especial. En las Zonas declaradas de Situación Acústica Especial se perseguirá la progresiva reducción de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que les sean de aplicación.En esta situación, se podrán adoptar, a tenor de las circunstancias, todas o algunas de las siguientes medidas:
1. No podrá autorizarse en la zona la puesta en marcha o modificación de un emisor sonoro que incremente los niveles de ruido existentes en tanto permanezcan las condiciones acústicas que originaron la declaración. 

2. Se elaborarán programas zonales específicos para la progresiva mejora del medio ambiente sonoro, que garanticen el descenso de los niveles de inmisión. Estos programas contendrán las medidas correctoras a aplicar, tanto a los emisores acústicos como a las vías de propagación, los responsables implicados en la adopción de las medidas, la cuantificación económica de las mismas y, en su caso, un proyecto de financiación. 

3. Para las edificaciones destinadas a usos hospitalarios o educativos, localizadas en Zonas de Situación Acústica Especial en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes a su ambiente interior, se establecerán ayudas dirigidas a fomentar programas específicos de reducción del nivel de inmisión de ruido en el ambiente interior, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley. Título VIInstrumentos económicos
Artículo 36º) Medidas económicas, financieras y fiscales. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá establecer las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para la prevención de la contaminación acústica, así como para promover programas, procedimientos y tecnologías de reducción de la contaminación acústica. Asimismo, podrán establecer incentivos a la investigación y desarrollo en materia de sistemas, métodos y técnicas de medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica.El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá, el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica, en particular en el marco de la contratación pública.


Título VII

Poder de Policía


Artículo 37º) Inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Autoridad de Aplicación, ejercer el control del cumplimiento de esta Ley, exigir la adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones, realizar inspecciones e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y conforme al reglamento de la presente Ley.
Artículo 38º) Inspección de los vehículos a motor. Los cuerpos de vigilancia e inspección, en el caso de verificar que una fuente móvil sobrepasa los valores límite de emisión permitidos, labrarán el acta de comprobación correspondiente, e intimarán al titular o al conductor a presentar el vehículo en el lugar y hora determinados para su reconocimiento e inspección. Este reconocimiento e inspección podrá referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al del vehículo estático.
Artículo 39º) Procedimiento sancionador. La imposición de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente sancionador, que se tramitará conforme a lo establecido en la legislación aplicable por razón de la materia.
Artículo 40º) Competencia. El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponderá al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
Artículo 41º) Responsables. Serán sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.Cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.Los titulares o promotores de las actividades o establecimientos serán responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, por quienes estén bajo su dependencia.
Artículo 42º) Infracciones y sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia.Modifícase el punto 1.3.3. del Capítulo III, Sección 1°, Libro II del Anexo I, de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:1.3.3.- El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se produzcan ruidos y vibraciones, por encima de los niveles permitidos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000.Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial o recreativo el titular o responsable es sancionado con multa de $ 2.000 a $ 30.000.Cuando no se facilite el acceso a los agentes de la autoridad para realizar los controles pertinentes establecidos en la Ley de Control de la Contaminación Acústica, será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.Quien manipule los dispositivos del mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de modo que altere sus funciones será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.El/la titular del establecimiento que ponga en funcionamiento actividades, equipos con orden de cese o clausura en vigor, será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.El/la titular del establecimiento que ponga en funcionamiento actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos, que no cuentan con habilitación correspondiente, y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión y vibración será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.Quien incumpla con las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la habilitación correspondiente será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.Quien falsee los datos de los proyectos, certificados o estudios acústicos establecidos para la concesión de la habilitación será sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.En todos los casos, además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan la emisión contaminante, y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez (10) días.

Artículo 43º) Graduación de las multas. Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:
a) El riesgo de daño a la salud de las personas. 

b) La alteración social a causa de la actividad infractora. 

c) El beneficio derivado de la actividad infractora. 

d) Las circunstancias dolosas o culposas del causante de la infracción. 

e) Infracciones en zonas acústicamente saturadas. 

f) La reiteración de dos o más infracciones leves de grado máximo en el período de un (1) año. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.


Cláusulas Transitorias


Artículo 44º) En el plazo de ciento ochenta (180) días de puesta en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará las modificaciones requeridas por la reglamentación de la Ley N° 123 de Evaluación de Impacto Ambiental, para llevar a cabo la correcta aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental Acústico, para prevenir y reducir la contaminación acústica por ruido y vibraciones en los futuros emprendimientos, o los sujetos a dicha evaluación que se encuentran en funcionamiento.
Artículo 45º) El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, salvo aquellos puntos para los que la presente Ley establezca plazos determinados.
Artículo 46º) La Autoridad de Aplicación hasta cumplimentar lo establecido en el art. 13 de la presente Ley, referido a los Límites Máximos Permisibles de Ruido y los Valores Límites de Transmisión de Vibraciones, utilizará los parámetros indicados en las siguientes tablas:

 

VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN LAeq,T
Área de sensibilidad acústica Período diurno (15 hs.) Período nocturno (9 hs.)
Tipo I (Área de silencio) 60 50
Tipo II (Área levemente ruidosa) 65 50
Tipo III (Área tolerablemente ruidosa) 70 60
Tipo IV (Área ruidosa) 75 70
Tipo V (Área especialmente ruidosa) 80 75

Niveles de inmisión cuando se detecta un foco emisor claro.

Ambiente exterior

En el ambiente exterior ningún emisor acústico podrá producir niveles de inmisión sonoros que excedan los LMP's establecidos en la tabla siguiente:

Ambiente interior

En el ambiente interior ningún emisor acústico podrá producir niveles de inmisión sonoros que excedan los LMP's establecidos en la tabla siguiente:

Área de sensibilidad acústica Uso predominante del recinto
VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T
Período diurno (15 hs.) Período nocturno (9 hs.)
Tipo VI (Área de trabajo) Sanitario 50 40
Tipo VI (Área de trabajo) Docente 50 50
Tipo VI (Área de trabajo) Cultural 50 50
Tipo VI (Área de trabajo) Oficinas 55 55
Tipo VI (Área de trabajo) Comercios 60 60
Tipo VI (Área de trabajo) Industria 60 60
Tipo VII (Área de vivienda) Zona habitable 50-60* 40-50*
Tipo VII (Área de vivienda) Zona de servicios 55-65* 45-55*

 

* De acuerdo con el Área de Sensibilidad Acústica donde se encuentre localizada la vivienda. Los primeros valores corresponden a áreas con predominio de uso residencial. Los segundos valores, a áreas con predominio de usos no residenciales, comerciales e industriales.Para actividades no mencionadas en las tablas anteriores, los límites de aplicación serán los establecidos por usos similares regulados.Valores límite de emisión de ruido de fuentes móviles.Nivel sonoro de ruido emitido según método dinámico (Norma IRAM AITA 9 C).a) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de hasta 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor 77 dBA.b) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor con un peso máximo no mayor de 3.5 toneladas 79 dBA.c) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor, con un peso máximo que exceda de 3.5 toneladas 80 dBA.d) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 150 Kw 83 dBA.e) Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda las 12 Tn. 84dBAf) Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda las 12 Tn. 86 dBA.g) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada menor o igual a 80 cm3 78 dBA.h) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 81 y 125 cm3 80 dBA.i) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 126 y 350 cm3 83 dBA.j) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada entre 350 y 500 cm3 85 dBA.k) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada mayor a 500 cm3 86 dBA.Ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia homologado, según el método estático, para cada configuración de vehículo, con una tolerancia de tres decibeles A (3 dBA) para los incisos a., b.,c.,d.,e. y f. y de dos decibeles A (2 dBA) para los incisos g.,h.,i.,j. y k., con la finalidad de cubrir la dispersión de producción, la influencia del ruido ambiente en la medición de verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de escape. Para toda configuración de vehículo en el que el valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber cesado en su producción, regirá el valor máximo declarado por el fabricante o importador en la respectiva categoría.La medición del nivel sonoro de ruido emitido, según el método estático, se efectuará aplicando la norma IRAM-AITA 9 C-1.
Artículo 47º) De los ruidos provenientes de fuentes fijas transitorias.Toda fuente de ruidos molestos de carácter transitorio, originados en la actividad personal o de máquinas, instalaciones, vehículos, herramientas, artefactos de naturaleza industrial de servicio, para poder operar deben bloquear los ruidos que originan con medios idóneos y adecuados a sus características para que no trasciendan con carácter de molestos, siendo su nivel máximo permitido el que corresponde a un ámbito de percepción predominantemente industrial.
Artículo 48º) Valores límite de transmisión de vibraciones al ambiente interior.Ninguna fuente vibrante podrá transmitir vibraciones al ambiente interior cuyo índice de percepción de vibraciones K supere los valores establecidos en la siguiente tabla:
Área de sensibilidad acústica Uso predominante del recinto   VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T  Período diurno (15 hs.) Período nocturno (9 hs.)  Tipo VI (Área de trabajo) Sanitario 1 1  Tipo VI (Área de trabajo) Docente 2 2  Tipo VI (Área de trabajo) Cultural 2 2  Tipo VI (Área de trabajo) Oficinas 4 4  Tipo VI (Área de trabajo) Comercios 8 8  Tipo VI (Área de trabajo) Industria 10 10  Tipo VII (Área de vivienda) Zona habitable 2 1,4  Tipo VII (Área de vivienda) Zona de servicios 4 2  
Artículo 49º) Derógase la Sección 5 de la Ordenanza N° 39.025 A.D. 500.46, a excepción de los parágrafos 5.1.1.2 (Procedimiento de Medición para Fuentes Fijas), 5.1.1.3 (Instrumento de Medición), 5.1.2.2 (Procedimiento de Medición para Vibraciones) y el 5.1.2.3 (Instrumentos de Medición de Vibraciones), los que quedarán vigentes hasta la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 50º) Los gastos que demande la presente Ley serán imputados en la jurisdicción 65 (Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable) en el Programa 41, del Presupuesto para el Ejercicio del 2005.
Artículo 51º) Comuníquese, etc. de Estrada – Alemany


ANEXO I


Definiciones

A efectos de esta Ley se entiende por:

Acústica: energía mecánica en forma de ruido, vibraciones, trepidaciones, infrasonidos, sonidos y ultrasonidos.

Área acústicamente protegida: zona en la que los niveles de ruido comunitario cumplen con las metas u objetivos de calidad, y en la que se desea evitar el aumento de los mismos.

Área de sensibilidad acústica: ámbito territorial, determinado por el GCABA, que se pretende presente una calidad acústica homogénea.

Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de impedir el pasaje del sonido a través de él.

Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de Niveles de Presión Sonora a ambos lados del elemento.

Los métodos de medición y clasificación se encuentran normalizados según Normas IRAM aplicables para cada caso.

Bel (B): es un índice adimensional utilizado para expresar el logaritmo decimal de la razón entre un nivel medido y un nivel de referencia.Decibel (dB): es la décima parte del Bel (B).

Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón entre un nivel de presión sonora (NPS) medido y un NPS de referencia de 20 mPa. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, niveles de potencia o niveles de intensidad sonora.

Decibel "A" (dBA): es la unidad en la que se expresa el nivel de presión sonora tomando en consideración el comportamiento estadístico del oído a una misma sonoridad en distintas frecuencias a una presión determinada, proporcionando una mayor atenuación en bajas frecuencias, utilizando para ello la curva de ponderación normalizada "A" según IRAM 4074/1:1988 (o la que surja de su actualización o reemplazo). Si bien es la ponderación más divulgada para evaluar emisiones acústicas, la misma no expresa la verdadera molestia del ruido en las personas en todos los casos.

Descriptor de ruido: índice cuantitativo utilizado para caracterizar una fuente sonora o describir un nivel sonoro.Emisión sonora: nivel de ruido producido por una fuente sonora, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.

Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.

Estándares de Calidad Acústica (ECAs): son aquellos que consideran los niveles de presión sonora máximos en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse a fin de proteger la salud humana y de los animales.

Evaluación de incidencia acústica: cuantificación de los efectos previsibles por causa del ruido sobre las áreas afectadas por la actividad de referencia.

Evaluación de nivel de ruido: método que permite medir, calcular o predecir el valor de un indicador de ruido o su efecto nocivo.

Foco emisor claro: es aquella fuente capaz de emitir contaminación acústica que, mediante un método idóneo, es detectable y mensurable objetivamente.

Fuentes fijas: son fuentes fijas de contaminación todas aquellas diseñadas para operar en un lugar determinado. No pierden su condición de tales aunque se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar su desplazamiento o puedan desplazarse por si mismas.

Fuentes móviles: son fuentes móviles aquellas capaces de desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento propulsor y generan y emiten ruidos y vibraciones.

Se entiende por fuentes móviles libradas al tránsito a todos aquellos vehículos o rodados que causen contaminación acústica.Índice de percepción de vibraciones K: parámetro subjetivo experimental que permite evaluar la sensación frente a las vibraciones de los seres humanos, mediante la medida de la aceleración vibratoria en el rango de frecuencias comprendido entre 1 y 80 Hz. y se expresa en términos del índice de percepción vibratoria K, obtenido a partir de la ponderación frecuencial de la aceleración vibratoria respetándose el protocolo de medida establecido en la norma ISO 2631-2, y al menos en los parámetros horizontales, el nivel de evaluación del período completo (nocturno o diurno) será el mayor de los obtenidos para los períodos individuales considerados.

En caso de que el equipo de medida de las vibraciones no permita la lectura directa del valor K, éste se podrá obtener a partir del análisis en 1/3 de octava de la señal vibratoria en el rango de 1 a 80 Hz. y la posterior utilización del ábaco adjunto.La medida se efectuará siempre en el plano vibrante y en dirección perpendicular a él, ya sea suelo, techo o paredes.


MEDIDA

Inmisión de ruido: nivel de ruido producido por una o diversas fuentes sonoras, medido en la posición del receptor expuesto a la(s) misma(s), conforme al protocolo establecido en la reglamentación de esta Ley.

Límite máximo permisible (LMP): es la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente.

Para los efectos de esta Ley se entenderá como LMP a los niveles de presión sonora máximos expresados en LAeq,T a cumplir por toda fuente acústica de emisión.

Mapa de ruido: son mediciones continuas de los niveles de presión sonora, en función de un descriptor de ruido, registrados en distintos puntos de la ciudad, y dibujados sobre un mapa de la misma, para la evaluación objetiva de un problema de ruido existente y su influencia sobre el entorno en la que se indicará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas en zona dada y el número de viviendas, centros educativos y hospitales expuestos a determinados valores de ese indicador en dicha zona.

Medidor de nivel sonoro: instrumento capaz de medir niveles de presión sonora.

Molestia sonora: sentimiento de displacer asociado con estímulos sonoros que afectan adversamente al individuo y por tanto su calidad de vida.

Monitoreo acústico: es la acción de medir y obtener datos en forma programada de los parámetros que inciden o modifican la calidad del entorno acústico o de la emisión a los efectos de conocer la variación de la concentración o nivel de este parámetro en el tiempo y el espacio.

Niveles de emisión: nivel de presión sonora que caracteriza a la emisión de una fuente acústica dada, determinado según los procedimientos normalizados a adoptar en cada caso.

Nivel de evaluación sonora: valor resultante de la ejecución de una o varias medidas o cálculos de ruido, conforme a un protocolo establecido, que permite determinar el cumplimiento o no con los valores límites establecidos.

Nivel de inmisión: nivel de presión sonora originado por una o varias fuentes en la posición del receptor expuesto a la(s) misma(s), medido de acuerdo con procedimientos normalizados a adoptar en cada caso.

Nivel de presión sonora (NPS): es 10 veces el logaritmo en base 10 de la relación entre una potencia sonora a medir y la potencia sonora de referencia de 20 mPa. Se mide en decibeles.

Nivel sonoro continuo equivalente con ponderación "A" (LAeq,T): es el nivel de presión sonora constante, expresado en decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo (T), contiene la misma energía total que el sonido medido.Nivel sonoro máximo: es el mayor NPS medido con un medidor de nivel sonoro, dentro de un intervalo de tiempo predeterminado.

Objetivos o metas de calidad acústica: conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento dado, evaluado en función de los índices acústicos que sean de aplicación.

Percentiles: representan el nivel sonoro que es excedido durante un N por ciento del tiempo de medición. Por ejemplo, si N=10, entonces el L10 es el nivel sonoro que se superó durante el 10% del tiempo de medición; representaría el promedio de los picos de ruido. El L90 es el nivel sonoro que se superó durante el 90% del tiempo de medición, se lo suele considerar como el ruido de fondo. Si no se expresa su unidad, se entiende que está en dBA.Presión sonora: diferencia entre la presión total instantánea existente en un punto en presencia de una onda sonora y la presión estática en dicho punto en ausencia de la onda.

Ruido: todo sonido no deseado que moleste, perjudique o afecte a la salud de las personas y los animales, capaz de producir efectos sicológicos o fisiológicos adversos.

Ruido de fondo: nivel de presión sonora, que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o evaluación no está emitiendo. Ruidos producidos por fuentes sonoras que no están incluidas en el objeto de medición.

Sonido: energía que es trasmitida como ondas de presión en el aire u otros medios materiales que puede ser percibida por el oído o detectada por instrumentos de medición.

Valor límite: valor del índice acústico que no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo, medido conforme a un protocolo establecido.Vibración: perturbación que provoca la oscilación periódica de partículas en un medio elástico, respecto de su posición de equilibrio, a intervalos iguales, y que pasa por las mismas posiciones, animada por la misma velocidad.

Zonas de situación acústica especial: son zonas con contaminación acústica límite, en las que el impacto sonoro producido por las fuentes presentes es suficientemente elevado como para que se considere inadmisible el incremento del nivel sonoro existente a través de la incorporación de nuevas actividades.

Zona de transición: área en la que se definen valores intermedios de niveles de presión sonora admisibles entre dos zonas acústicamente diferentes y que no pueden ser colindantes.


Decreto 24/2005
Buenos Aires, 5 de enero de 2005.


En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 1.540, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 2 de diciembre de 2004.Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Justicia y Seguridad Urbana y de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable.El presente Decreto es refrendado por los señores Secretarios de Justicia y Seguridad Urbana y de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y por el señor Jefe de Gabinete.


IBARRA

Fernández (a/c)

Epszteyn


Ley 4077 "Obligatoriedad de contar con un desfibrilador externo (DEA) en lugares de concurrencia masiva

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 

sanciona con fuerza de Ley 4.077  

Obligatoriedad de contar con un desfibrilador externo automático (DEA) en lugares de concurrencia masiva

Artículo 1º.- lnstitúyese, con carácter obligatorio, la adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento para la correcta utilización de un Desfibrílador Externo Automático (DEA), en los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto riesgo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

Artículo 2º.- Las obligaciones establecidas en la presente Ley estarán a cargo del propietario, locatario o administrador del lugar, según el caso. 

Artículo 3º.- Los establecimientos comprendidos por esta Ley deberán contar, en todo momento de actividad o permanencia de personas, con personal capacitado técnicamente para el uso de DEA, y promover el entrenamiento y capacitación de sus agentes en técnicas de resucitación cardiopulmonar (RCP) básica, de conformidad con la Ley 3665. 

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación deberá: 

a. Determinar los parámetros de concurrencia masiva y de alto riesgo en los términos de la presente Ley.

b. Establecer un cronograma para la progresiva implementación en los ámbitos alcanzados por la Ley, comenzando por los de mayor concurrencia.

c. Determinar la capacitación exigida en los términos del artículo 3°.

d. Realizar la promoción y difusión de la presente Ley.

e. Suscribir convenios con aquellas instituciones que realicen capacitación al personal y miembros de la comunidad de acuerdo a los parámetros exigidos.

f. Establecer cualquier otra disposición que colabore con la mejor implementación de la Ley. 

Artículo 5º.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente será sancionado progresivamente con penas de: 

a. Apercibimiento.

b. Suspensión del establecimiento de concurrencia masiva.

c. Clausura. 

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo determina la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. 

Artículo 7º.- El gasto que demande la aplicación de la presente se imputará a la partida presupuestaria correspondiente.

 CLAUSULA TRANSITORIA: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días. 

Artículo 8º.- Comuníquese, etc. 

OSCAR MOSCARIELLO 
CARLOS PÉREZ 


LEY N° 4.077 

Sanción: 01/12/2011

Promulgación: De Hecho del 13/01/2012 

Publicación: BOCBA N° 3849 del 07/02/2012


Decreto 1638/2012 Politica Ambiental

Nación

Decreto 1638/2012  
Poder Ejecutivo
POLITICA AMBIENTAL

Créase la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos Ambientales. Establécense tipos de seguros a contratar. Derogaciones. Mantiene vigencia. 

 Bs. As., 6/9/2012

 

VISTO el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 25.675, el Decreto Nº 481 del 5 de marzo de 2003, las Resoluciones Conjuntas Nros. 178 y 12 del 19 de febrero de 2007 y Nros. 1973 y 98 del 6 de diciembre de 2007, ambas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE FINANZAS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION —actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS— respectivamente, las Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de 2007, 303 del 9 de marzo de 2007, 1639 del 31 de octubre de 2007, 1398 del 8 de septiembre de 2008 y 481 del 12 de abril de 2011, todas ellas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y,

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

Que, asimismo, establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley, y que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Que la Ley Nº 25.675 dispone en su artículo 28 que el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción.

Que ante la ocurrencia de siniestros que generen daños ambientales de incidencia colectiva, el legislador ha considerado al seguro como una respuesta adecuada para hacer frente a dichos eventos dañosos.

Que en aquel sentido, la Ley Nº 25.675 en su artículo 22 dispone que: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.

Que de este modo, el seguro ambiental previsto por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 tiene por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que establecen el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 27 a 33 de la Ley Nº 25.675.

Que en dicho marco, a través de las resoluciones mencionadas en el VISTO, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la SECRETARIA DE FINANZAS y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el ámbito de sus competencias, han establecido diversas normas relacionadas con la “Póliza de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”.

Que mediante la Resolución Nº 1398/08, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE definió el “Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente” como la suma que asegura la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva producido por un siniestro contaminante.

Que, en otro orden de ideas, se estableció el Nivel de Complejidad Ambiental a los fines de determinar aquellas actividades riesgosas susceptibles de ser aseguradas en el marco del artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

Que la experiencia recogida permite determinar los presupuestos mínimos en materia de seguros ambientales a los fines de garantizar el financiamiento de la recomposición ambiental, precisando las modalidades de aseguramiento que, respetando la técnica, amparen el bien jurídico tutelado así como los presupuestos rectores que deberán seguirse en la determinación y delimitación del riesgo.

Que resulta necesario crear, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, como organismo de asesoramiento y asistencia técnica en materia de riesgos ambientales, integrada por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Establécese que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, se podrán contratar DOS (2) tipos de seguros:
a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
Art. 2° — La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá elaborar planes de seguros para brindar cobertura a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675, los cuales se regirán, únicamente, por las condiciones de carácter general y uniforme que establezca la misma, conforme los siguientes lineamientos:
a) Las coberturas tendrán exclusivamente por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente de que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva conforme lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 25.675.
b) A los efectos de la cobertura se considera configurado el daño ambiental de incidencia colectiva cuando éste implique un riesgo inaceptable para la salud humana, o la destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo.
c) En el Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, la causa que diera origen a la configuración del siniestro deberá ocurrir durante la vigencia de la póliza.
d) En el Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, solamente se considerarán cubiertos los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza, y se notifique fehacientemente al asegurador durante su vigencia o en el período extendido de reclamo que, como mínimo, deberá ser de TRES (3) años a contar desde el final de la vigencia de la póliza.
No podrán autorizarse franquicias que excedan el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma asegurada. En caso de siniestro, dicho descubierto será abonado por el asegurador pudiendo repetir contra el titular de la actividad riesgosa asegurada.
e) En ambos tipos de seguros sólo deberán incluirse aquellas cláusulas limitativas del riesgo que, conforme la técnica asegurativa, resulten imprescindibles según la naturaleza del riesgo.
f) En caso de rescisión de los contratos, cualquiera fuere su causa, deberá ser fehacientemente notificada de manera previa por el asegurador a la autoridad ambiental competente con TREINTA (30) días de anticipación.
Art. 3° — Serán sujetos del contrato de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva: el asegurador; el titular de la actividad riesgosa y el Estado Nacional, Provincial o Municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado. El titular de la actividad riesgosa es el tomador.
Serán partes del contrato de Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva: el asegurador y el titular de la actividad riesgosa. El titular de la actividad riesgosa revestirá la calidad de asegurado. El Estado Nacional, Provincial o Municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado, será considerado tercero con exclusivo derecho de reclamo.
Art. 4° — Las aseguradoras no podrán otorgar los seguros previstos en el presente decreto a personas con las cuales se encuentren vinculadas o sobre las que ejerzan el control; o cuando la persona obligada a la contratación del seguro sea controlante de la aseguradora o perteneciente al mismo grupo económico.
Se considerarán controladas a aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica, en forma directa o indirecta:
a) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas;
b) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por los especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas;
c) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa; y
d) Aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Se considerarán vinculadas a aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.
Asimismo, y a los fines del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se tendrá en cuenta:
1) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.
2) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
3) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.
En ningún caso, la autoridad ambiental competente admitirá las pólizas de seguro de las personas que se encuentren alcanzadas por las previsiones del presente artículo.
La prohibición no será de aplicación cuando la relación de control o la vinculación entre el asegurado y la aseguradora exista por la participación del Estado en ellas, sus controladas o vinculadas.
Art. 5° — Quedará a cargo de la aseguradora, de acuerdo a los criterios de evaluación que se prevean, la determinación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA) que avale la entidad suficiente de la cobertura requerida por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675. Asimismo, conforme se establezca, el asegurador deberá realizar un estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI) a fin de relevar el riesgo y detectar daños preexistentes.
La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá ser conservada por la aseguradora por el plazo de DIEZ (10) años.
Art. 6° — El titular de la actividad riesgosa asegurada deberá presentar, con carácter de declaración jurada, ante la autoridad competente, el estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI), la póliza de seguro y los demás requisitos que determine la reglamentación.
El estudio de la Situación Ambiental Inicial (SAI) estará integrado por todos los antecedentes, procedimientos y cálculos utilizados para la determinación del riesgo conforme los niveles de complejidad ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA). En caso de disidencia sobre la Situación Ambiental Inicial (SAI), se abrirá un incidente a fin de establecer aquélla.
Art. 7° — El titular de la actividad riesgosa comunicará en forma fehaciente al asegurador en un plazo no mayor de TRES (3) días corridos de su conocimiento y a la autoridad ambiental competente hasta el día hábil subsiguiente, la primera manifestación o descubrimiento que pudiere dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva. El asegurador hará las verificaciones a través del personal y medios que disponga al efecto, debiendo remitir a la autoridad ambiental competente las conclusiones a las que arribe. La autoridad ambiental competente intimará al generador del daño para que presente un Plan de Recomposición que contenga expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo, los plazos y todo otro elemento de información que corresponda. Las tareas de recomposición serán autorizadas por la autoridad ambiental competente, atendiendo a lo establecido por la normativa vigente y el tipo de materiales y sitio que correspondiera tratar. Una vez autorizadas las tareas de recomposición, el asegurador hará efectivas las sumas de dinero necesarias para solventadas; en caso de que la recomposición no sea técnicamente posible, deberá abonar la indemnización sustitutiva conforme los límites del contrato de seguro.
Art. 8° — Se consideran actividades riesgosas para el ambiente, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, aquellas actividades listadas en el Anexo I (Actividades Riesgosas), que verifiquen los niveles de complejidad ambiental identificados como categorías 2 ó 3 del Anexo II (Fórmula Polinómica y categorización de industrias y actividades de servicio según su nivel de complejidad ambiental), establecidos en la Resolución Nº 177/07 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y sus modificatorias.
Art. 9° — Créase en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES, como organismo de asesoramiento y asistencia técnica en materia de riesgos ambientales, que tendrá a su cargo las acciones establecidas en el Anexo I del presente decreto, y estará integrada por TRES (3) miembros designados por el Jefe de Gabinete de Ministros, correspondiendo al menos UNO (1) a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y UNO (1) a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art. 10. — Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros a establecer y revisar periódicamente los rubros comprendidos en el listado de actividades riesgosas y la categorización de industrias y actividades de servicio según sus Niveles de Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMA), dictando al respecto las normas correspondientes, pudiendo delegar dichas atribuciones.
Art. 11. — Deróganse las Resoluciones Conjuntas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE FINANZAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nros. 178 y 12 respectivamente, del 19 de febrero de 2007, y Nros. 1973 y 98 respectivamente, del 6 de diciembre de 2007, la Resolución Nº 35.168 del 15 de junio de 2010 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente decreto.
Hasta tanto se dicte la normativa establecida en el artículo 10 del presente decreto, mantiénese la vigencia de los Anexos de las Resoluciones Nros. 177 del 19 de febrero de 2007, y sus modificatorias, 303 del 9 de marzo de 2007, 1639 del 31 de octubre de 2007, 1398 del 8 de septiembre de 2008 y 481 del 12 de abril de 2011 todas ellas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Art. 12. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para la ejecución del presente decreto.
Art. 13. — Las pólizas de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva mantendrán su vigencia hasta su conclusión. En ningún caso, dicha vigencia, podrá ser superior al período de UN (1) año a contar desde la entrada en vigencia del presente decreto. Las entidades aseguradoras que se encuentren autorizadas a operar en el ramo, que así lo requieran expresamente y cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación, podrán utilizar libremente los planes, cláusulas y demás elementos técnicos contractuales que sean aprobados con carácter general y uniforme por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

 
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

 
ANEXO I
COMISION TECNICA DE EVALUACION DE RIESGOS AMBIENTALES

 
Acciones:
a) Asistir en la elaboración de las pautas metodológicas y procedimientos aplicables para acreditar el estado del ambiente al momento de la constitución de la garantía financiera;
b) Elaborar guías técnicas que permitan orientar a las jurisdicciones locales, al Poder Judicial y al sector privado sobre la evaluación de riesgo por daño ambiental y sobre las acciones necesarias para sanear y disminuir el riesgo conforme con los usos definidos;
c) Asesorar y asistir en materia de riesgos ambientales, recomposición, mitigación y compensación del daño ambiental y sobre mecanismos financieros para afrontar sus costos;
d) Desarrollar capacidades y difundir información para la prevención de riesgos ambientales;
e) Elaborar estudios sobre implantación de análisis de riesgos ambientales y sistemas de gestión de tales riesgos, sobre las ejecuciones de planes de remediación de daños ambientales y la evolución del mercado de las garantías financieras en el campo ambiental;
f) Analizar adecuaciones y/o actualizaciones de los lineamientos establecidos en el artículo 2° del presente decreto;
g) Asistir y asesorar en el diseño de las coberturas elaboradas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;
h) Elaborar estudios para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras que comercializan seguros ambientales;
i) Desarrollar cualquier otra actividad de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en el presente decreto que le sean encomendadas.


Resolucion 186/2012 OPDS

Buenos Aires  Resolución 186/2012  
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible


La Plata, 11 de septiembre de 2012. 


VISTO el Expediente Nº 2145-25058/09 alcance 2, la Ley Nacional Nº 25.675, las Leyes Provinciales Nº 11.459, Nº 11.720, Nº 13.757, Nº 14.343, el Decreto Provincial Nº 1741/96, las Resoluciones Nº 177/07, Nº 303/07, Nº 1639/07, Nº 1398/08, Nº 481/11 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la Resolución Nº 165/10 de esta Dirección Ejecutiva,

y CONSIDERANDO: 

Que conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley Nacional Nº 25.675 toda persona que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; 

Que mediante la Ley Provincial Nº 14.343 se ha regulado la recomposición de sitios contaminados o áreas con riesgo para la salud de la población, con el propósito de mitigar los impactos negativos en el ambiente, estableciéndose, asimismo, la obligación de todo aquél que realice actividades riesgosas de contratar el pertinente seguro; 

Que por medio de las Resoluciones Nº 177/07, Nº 303/07, Nº 1639/07 y Nº 1398/08 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, se determinaron las actividades alcanzadas por la obligación establecida en el artículo 22 de la mencionada Ley General del Ambiente, en relación con la necesidad de contar con un seguro ambiental, de acuerdo a criterios que priorizaron las actividades con mayor potencial contaminante, con fundamento en el principio de progresividad contenido en dicha Ley; 

Que en ese mismo sentido, mediante la Resolución Nº 481/11 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, se estableció como criterio de inclusión, la obtención de un puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental igual o superior a 14,5 puntos para los establecimientos de actividades riesgosas que deben cumplir con la obligación del artículo 22 citado; 

Que esta Dirección Ejecutiva, dictó la Resolución Nº 165/10, a través de la cual se estableció que los titulares de establecimiento industriales clasificados en Segunda Categoría cuyo Nivel de Complejidad Ambiental sea mayor de 12,5 puntos, como así también los clasificados en Tercera Categoría radicados en la provincia de Buenos Aires en el marco de las previsiones de la Ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario Nº 1741/96, y las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, tratamiento, almacenamiento y disposición final de los residuos especiales de acuerdo a la Ley Nº 11.720, deberán acreditar la contratación de un seguro de cobertura de entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental que su actividad pudiera generar; 

Que en pos de unificar criterios de determinación en relación con aquellas industrias que deban actualmente cumplir con la obligación de contar con un seguro ambiental, resulta necesario modificar, en su parte pertinente, la Resolución de esta Dirección Ejecutiva Nº 165/10; 

Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado; Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 13.757; 

Por ello, 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Modificar el inciso 1) del artículo 1° de la Resolución Nº 165/10 de esta Dirección Ejecutiva, el que quedará redactado de la siguiente manera: “1) Establecimientos instalados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires clasificados de acuerdo a la Ley Nº 11.459 y su reglamentación en la Segunda Categoría cuando su Nivel de Complejidad Ambiental sea igual o mayor a 14,5 puntos conforme las previsiones del artículo 1° de la Resolución Nº 481/11 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación”. 
ARTÍCULO 2°. Los titulares de establecimientos industriales clasificados en la Segunda Categoría de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 11.459 y su reglamentación, al único efecto de determinar su deber de acreditar la contratación de un seguro de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, deberán presentar ante este Organismo Provincial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en carácter de declaración jurada, un informe con el correspondiente desarrollo del cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental, conforme lo establecido en el Anexo II de la Resolución Nº 177/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y sus modificatorias, firmado por un profesional o técnico con incumbencias en la materia, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de proceder a su determinación de oficio. 
ARTÍCULO 3°. Este Organismo Provincial podrá igualmente exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675 a aquellos establecimientos cuyo Nivel de Complejidad Ambiental sea inferior a 14,5 puntos conforme artículo 1° de la Resolución Nº 481/11 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, cuando situaciones especiales así lo justifiquen, tales como vulnerabilidad del sitio de emplazamiento del establecimiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias especiales u otros criterios de riesgo ambiental específicos. 
ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental.

Cumplido, archivar.  

 
Jose Manuel Molina

Director Ejecutivo


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